ENFRENTANDO EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL ÁMBITO UNIVERSITARIO: CRITERIOS ADOPTADOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CASOS

 

FACING SEXUAL HARASSMENT IN UNIVERSITIES: ADOPTED CRITERIA FOR CASE RESOLUTION

 

Adriana Fernández Godenzi*

Pía Gabriela Olea Ubillús**

Ana Cristina Neyra Zegarra***

 

 

Resumen

El hostigamiento sexual es una forma de violencia que afecta principalmente a las mujeres a nivel mundial. Si bien algunos esfuerzos se han hecho para investigar y abordar el hostigamiento sexual en el ámbito laboral y en espacios públicos, encontramos que en el Perú pocos estudios se centran en el hostigamiento sexual que ocurre en las universidades. Es por ello que este artículo busca contribuir a cerrar esta brecha y así plantear algunos criterios para el abordaje y análisis de casos de hostigamiento sexual en el ámbito universitario. Desde la experiencia de las autoras y del análisis de casos centrado en la víctima desde un enfoque feminista, se quiere contribuir al bienestar de las víctimas y de la comunidad universitaria en su conjunto, así como buscar, dentro de lo posible, la protección de derechos y el cuidado a la persona denunciada para que pueda reincorporarse, de ser el caso, en su ambiente estudiantil. Finalmente, se quiere compartir estas reflexiones con la intención de contribuir al trabajo que realizan otras universidades.

 

Palabras clave: hostigamiento sexual, universidades, enfoque centrado en la víctima, enfoque feminista, interdisciplinariedad

 

 

Abstract

Sexual harassment is a form of violence that affects mainly women worldwide. Although some efforts have been made to research and address sexual harassment in the workplace and in public spaces, we found few research has focused on sexual harassment in universities in Peru. This paper aims to contribute to closing this gap and proposes criteria for the approach and analysis of cases of sexual harassment in universities. Drawing from the authors' experience and analyzing cases from a victim-centered approach and feminist perspective, the goal is to enhance the well-being of the victims and the university community, while also seeking to protect the rights and provide care for the students who have committed acts of sexual harassment, facilitating their potential reintegration into the student environment. Finally, the authors intend to share their insights and findings to contribute to the work carried out by other universities.

 

Keywords: sexual harassment, universities, victim-centered approach, feminist approach, interdisciplinarity.

 

Introducción

 

En el Perú, la violencia basada en género o también llamada violencia machista es un problema nacional que afecta mayoritariamente a las mujeres y ha ido en aumento en los últimos años. Según el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI (2019) existe un incremento del 26% en el número de denuncias de violencia sexual recibidas por la Policía Nacional del Perú del 2012 al 2018, y se observa también un aumento en el tratamiento mediático de estos casos, ya sea en televisión, prensa y redes sociales. Este escenario de mayor exposición y más denuncias favoreció la discusión y crítica a formas de violencia como el acoso sexual en el espacio público, que no era considerado como tal por la mayor parte de la sociedad, ni regulado por el Estado [1]. Esta discusión sobre el acoso sexual en el espacio público permitió mirar críticamente ámbitos como el laboral y el educativo [2], donde ya existían leyes promulgadas que fueron modificándose desde un entendimiento más complejo de estas problemáticas.

Es importante destacar en este contexto de cambios y regulaciones el aporte del movimiento feminista peruano, que en las últimas décadas ha puesto como tema central de su agenda la violencia basada en género de manera general y la violencia sexual en particular. Esto alimentado del movimiento feminista regional #NiUnaMenos, hizo que en el 2016 se realice una marcha nacional multitudinaria que obtuvo apoyo de instituciones estatales, privadas, la sociedad civil y los medios de comunicación. Esto incentivó la creación de colectivos feministas, sobre todo en el espacio universitario, y un incremento aún mayor de denuncias que requerían ser atendidas con celeridad y profesionalismo.      

Es así como, en el 2017, dentro de la Pontificia Universidad Católica del Perú - PUCP se constituyó una comisión especializada encargada de conocer los casos de hostigamiento sexual, la cual se encontró en funciones hasta enero de 2021 (periodo en el cual revisó 102 casos); luego de ello, la competencia para resolver los casos de hostigamiento sexual recayó en los Consejos de Facultad de cada Unidad Académica, lo que se mantuvo vigente hasta julio de 2021. Con la nueva modificación de la normativa nacional aplicable [3], se creó una nueva comisión especializada. Adicionalmente, esta norma también estableció que se debería contar con una Secretaría de Instrucción, con las funciones de recibir las denuncias, investigar los casos y otorgar medidas de protección, y determinó también que, en caso de existir una apelación, esta debería ser resuelta en una instancia final y definitiva, la cual en la PUCP es el Tribunal Disciplinario.

La Comisión Disciplinaria para Actos de Hostigamiento Sexual (CDHS) se instaló en octubre de 2021 y, desde entonces hasta fines de mayo de 2023, ha asumido competencia en treinta y tres casos sobre hostigamiento sexual que involucran a integrantes de esta universidad, seis en el año 2021, quince durante el año 2022 y doce hasta fines de mayo de 2023.

Como ya se ha mencionado, la comprensión del hostigamiento sexual en el Perú se ha ido modificando. En un primer momento, se consideraba que se requería que la conducta (física o verbal) de naturaleza sexual se realice de manera reiterada y además que existiera un aprovechamiento de una posición de autoridad o jerarquía o de otra situación ventajosa, que lleve al rechazo por la otra persona, por considerar que se afecta la dignidad y otros derechos fundamentales [4] (se denominó “típico” o “chantaje sexual”). Posteriormente, en el año 2009 [5], se incluyó otra forma de hostigamiento (llamado “ambiental”), que también exigía una reiteración de la conducta, pero incluía que esta pudiera ser sexista (no solo sexual) y que se produjera con prescindencia de la jerarquía o el cargo, sino que lo relevante era crear un “clima de intimidación, humillación u hostilidad”. Finalmente, es recién en el año 2018 [6], que la legislación se decanta por una concepción que incluya, para todos los casos, la posibilidad de que se configure con conductas sexuales o sexistas no deseadas, que no se exija la reiteración de la conducta o el rechazo expreso, así como que ya no se haga referencia a ningún tipo de jerarquía. Incluso se estableció que no se exija crear un ambiente negativo o afectar la situación o formación de la víctima para configurar el hostigamiento sexual.

 

Metodología

 

La metodología utilizada en este artículo está basada en la experiencia de las autoras investigando, reflexionando y decidiendo en los treinta y tres casos de hostigamiento sexual que se presentaron en la PUCP en el periodo de octubre de 2021 a mayo del 2023. Cabe señalar que los criterios propuestos en este artículo son producto del análisis realizado por la Secretaría de Instrucción y la Comisión Disciplinaria para Actos de Hostigamiento Sexual.

Así pues, este artículo tiene como objetivo plantear algunos criterios para el abordaje y análisis de casos de hostigamiento sexual en el ámbito universitario, a partir de las reflexiones, discusiones y aprendizajes que han generado los treinta y tres casos atendidos por la Comisión desde octubre de 2021 hasta fines de mayo del 2023.

De acuerdo con la exigencia de confidencialidad que este tipo de casos amerita, no se ingresa al detalle de los hechos, sino que más bien se plantean criterios que permitan dar contenido a los elementos que constituyen el hostigamiento sexual, ayudar y apoyar a las víctimas en su desarrollo integral como estudiantes, así como contribuir a que otros órganos sancionadores garanticen el derecho al ambiente de bienestar y libre de violencia de todas y todos los integrantes de una determinada comunidad universitaria.

 

Criterios para el abordaje y análisis de casos

 

Como se ha señalado, la infracción concreta (establecida en la normativa nacional y en la universitaria) es que el hostigamiento sexual:

(...) es una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole.  En estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta. (Ley N.º 27942, artículo 4) [7].

De conformidad con la normativa disciplinaria de la universidad [8], el hostigamiento sexual es una falta muy grave que, en el caso de los estudiantes, puede ser sancionada con la suspensión por un semestre (dieciséis semanas), dos semestres (treinta y dos semanas) o la expulsión; en el caso de docentes, conforme a la Ley Universitaria, la única sanción posible es el despido [9] . La determinación de la sanción concreta responde a la gravedad de los hechos y también a si se observa patrones de conducta [10] en las personas responsables, que exijan adoptar una sanción más grave para proteger a la persona denunciante, pero también a toda la comunidad universitaria.

En ese marco sobre los alcances actuales de la infracción, con el objetivo de resolver los casos de hostigamiento sexual, la CDHS define una serie de criterios que plasma en las resoluciones [11] que emite. Estos criterios se dividen en dos grupos, el primero permite dar contenido a los elementos que constituyen el hostigamiento sexual y el segundo grupo está vinculado a ayudar a las víctimas en su desarrollo universitario y a la prevención del hostigamiento sexual en toda la comunidad universitaria.

Dentro del primer grupo de criterios se encuentran los siguientes:

 

El envío de mensajes de forma reiterada e insistente constituye conducta de connotación sexista. Tal como se desprende de la definición legal del hostigamiento sexual, uno de los elementos constitutivos del mismo es que se trate de una conducta sexual o sexista, esta última está referida a “comportamientos o actos que promueven o refuerzan estereotipos en los cuales las mujeres y los hombres tienen atributos, roles o espacios propios, que suponen la subordinación de un sexo o género respecto del otro” (Reglamento de la Ley N.º 27942, artículo 3, literal b). Así pues, de acuerdo con la definición indicada, una conducta sexista es aquella que promueve estereotipos de género.

De acuerdo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos:

Los estereotipos de género son una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos o las características, o los papeles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres. Un estereotipo de género es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas. (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, s.f.).

Asimismo, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los estereotipos de género son “(...) una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2014, p. 96).

Así pues, los estereotipos de género refuerzan las expectativas culturales de comportamiento aceptables e inaceptables para hombres y mujeres (Burkette & Warchol, 2009). Según Renzetti (1999), las sociedades construyen el género en términos de oposición (es decir, lo que son las mujeres, no lo son los hombres y viceversa). Las mujeres a menudo son caracterizadas por ser maternales, cariñosas, pasivas y física y emocionalmente débiles (Skeggs, 2001). Los hombres por su parte tienen una construcción de identidad masculina hegemónica que promueve la heterosexualidad, el sometimiento de la mujer y la competitividad entre los hombres (Connell & Messerschmidt, 2005, Phillips & de Ross, 2022).

En ese sentido, cuando hablamos de conductas sexistas dentro de un caso de hostigamiento sexual, nos referimos a aquellas conductas que, reforzando estereotipos de género perjudiciales, tanto para hombres como mujeres, son conductas no bienvenidas por la persona que las recibe.

Ahora bien, en los distintos casos de hostigamiento sexual que hemos revisado, hemos adoptado el criterio de que la insistencia en la comunicación es una conducta sexista en agravio de la persona denunciante, incluso al margen del contenido de la comunicación o del objetivo específico de dicha insistencia. Este envío de mensajes reiterados denota presión o hasta una posible manipulación, por concebir la persona que hostiga (generalmente, el hombre) que tiene el derecho o la potestad de hacerlo. Entendemos que la insistencia en la comunicación para lograr que las personas hostigadas (generalmente, las mujeres) respondan los mensajes remitidos refuerza estereotipos sobre el supuesto rol de las mujeres de estar obligadas a dar una respuesta expresa a las personas con quienes tienen o tuvieron una relación sentimental, así como con personas que buscan iniciar algún tipo de vínculo (sentimental o sexual) con una sistemática insistencia para generar una cercanía no preexistente, lo que configura una conducta de connotación sexista.

 

El valor del testimonio es determinante en los casos de hostigamiento sexual. Por la propia naturaleza de las conductas implicadas en el hostigamiento sexual, las mismas no se realizan generalmente en espacios públicos o frente a diversas personas que puedan atestiguar que se ha producido, es por lo que el testimonio de las personas agraviadas cobra un rol especialmente relevante al investigar y disponer sanciones en este tipo de casos.

En ese sentido, desde un enfoque basado en la víctima [12] y un enfoque feminista [13], lo que hemos hecho es una construcción que busca dar cobertura al derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, lo que se extiende a todo ámbito educativo, en la línea de lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio que es aplicado de manera sostenida por la CDHS. Al respecto, se resalta lo señalado por el tribunal interamericano:

La Convención de Belém do Pará establece el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia en su artículo 3. Asimismo, ha indicado que “(…) El artículo 6 del mismo tratado señala que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho de la mujer “a ser libre de toda forma de discriminación” y a “ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. En el mismo sentido el artículo 2 de ese instrumento internacional menciona expresamente el acoso sexual en instituciones educativas como una forma de violencia contra la mujer. [el resaltado es propio] (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020, p. 33).

Ello, además, viene en la línea de los principios reconocidos en la normativa nacional peruana [14], pero también en el reglamento disciplinario aplicable, como el principio a gozar de un ambiente saludable y armonioso, que implica que toda persona tiene derecho a ejercer sus actividades educativas y formativas en un ambiente sano y seguro, para preservar su salud (física y mental), así como su desarrollo y desempeño profesional [15].

En ese marco, en la construcción que realizamos aplica también lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2014) y la Corte Suprema de Justicia (2005) [16], que otorgan esta especial relevancia a los testimonios en los casos de violencia de género y de hostigamiento sexual, a fin de determinar, juntamente con otros elementos periféricos, que las conductas imputadas se han producido [17].

En general, no todos los órganos decisores consideran el valor preponderante del testimonio para poder sancionar casos de hostigamiento sexual, por lo que hemos procurado una construcción en este sentido siguiendo las decisiones jurisprudenciales citadas, desde los enfoques basado en la víctima y feminista, que se enfrente a la constante dificultad de contar con otros medios probatorios para acreditar la conducta.

 

El silencio u otras acciones para determinar que la conducta es no deseada. Desde la propia configuración normativa de la infracción ya no se exige un rechazo expreso para determinar que se ha producido hostigamiento sexual. Es decir, la persona agraviada en este tipo de casos no tiene que probar que dijo que no de manera expresa (lo cual en su momento sí fue exigido para que exista hostigamiento sexual). 

Sin embargo, adicionalmente a ello, para decidir los casos, la CDHS sigue un criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de que la forma de negarse a la realización de la conducta –que permita acreditar que no fue deseada– puede ser también un rechazo indirecto o implícito, que se manifiesta por “respuestas evasivas, dilatorias y otra clase de actitudes de cualquier naturaleza que demuestran su disconformidad con las proposiciones” (Corte Suprema de Justicia, 2013, p. 6).

En tal sentido, lo que buscamos fue proveernos de herramientas para que posibles interpretaciones de esta falta de voluntad o deseo de la conducta no   deriven en descartar que se ha producido hostigamiento sexual. En tal sentido, el criterio, construido y aplicado con utilidad, es que este rechazo indirecto también permite atribuir el carácter no deseado a la conducta sexual o sexista que permita configurar el hostigamiento sexual. Al respecto, se puede manifestar, por ejemplo, como silencio repetido ante los mensajes enviados, o, de otro lado, respuestas que cambian el tema, buscan excusas para no aceptar o que no contestan de manera directa a la proposición, así como, de manera más clara incluso, los bloqueos de números de teléfono, correo, en aplicaciones de mensajería instantánea o redes sociales, son todas posibles acciones.

 

El derecho a la educación no resulta pertinente para evaluar las sanciones de hostigamiento sexual en el ámbito universitario. Al evaluar un caso de hostigamiento sexual, existen dos momentos. El primero es determinar si estamos frente a una situación de hostigamiento sexual, es decir, si la conducta es de naturaleza sexual o sexista y si esta ha sido no deseada por la persona que la recibe. Si se determina que estamos frente a una situación de hostigamiento sexual, se pasa al segundo momento que consiste en evaluar la gravedad de la conducta para determinar la sanción correspondiente.

Es en este segundo momento surge la pregunta de si el derecho a la educación debe ser tomado en cuenta como un criterio de graduación para sancionar a un/a estudiante por hostigamiento sexual, especialmente cuando se trata de la sanción más grave que es la expulsión de la universidad.

De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional:

el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18). [el resaltado es propio] (Tribunal Constitucional, 2019, FJ 3).

Por otro lado, debemos tener en consideración que los y las estudiantes tienen el derecho a la dignidad, el mismo que la víctima de hostigamiento sexual ve vulnerado con comportamientos de naturaleza sexual o sexista no bienvenidos. De la misma manera, la comunidad universitaria tiene el derecho de estudiar en un ambiente seguro libre de violencia, el mismo que también es vulnerado por conductas de hostigamiento sexual.

Ahora bien, desde una perspectiva legislativa, la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual no establece el derecho a la educación como un criterio para tomar en consideración al momento de la graduación de las sanciones para los casos de hostigamiento sexual en centros educativos. Así pues, la postura del legislador en la ponderación de derechos ha sido a favor de la víctima de hostigamiento sexual, en donde prevalece su derecho a la dignidad y a un ambiente de estudios seguro y libre de violencia sobre el derecho a la educación de las personas que cometen los actos de hostigamiento sexual. Sin embargo, incluso desde una lógica que plantee ponderar ambos derechos para ver cuál prevalece en el caso concreto, ante la comisión de una infracción por hostigamiento sexual resulta plenamente válido considerar que se configura una restricción razonable al derecho a la educación por imponer una sanción de suspensión de los derechos académicos e incluso la expulsión de la universidad.

En ese sentido, desde nuestra perspectiva y entendiendo que el derecho a la educación no es un derecho irrestricto y que en la ponderación de derechos -realizada por el legislador o que debe realizar el intérprete- se ha preferido la protección de la víctima y sus derechos, es por lo que, desde la CDHS, no hemos tomado en cuenta el derecho a la educación como parte del análisis realizado al momento de evaluar la gravedad de la sanción en un caso de hostigamiento sexual.

 

En el segundo grupo de criterios, se pueden señalar los siguientes:  

 

El hostigamiento sexual en la mayoría de los casos no es ejercido por personas con problemas de salud mental y cuando si sucede, esto no exime de responsabilidad al agresor. Muchas veces parece que como sociedad se nos acostumbra a asociar el ejercicio de la violencia de género, más específicamente los delitos o faltas sexuales, a actos desviados propios de personas con algún tipo de problema de salud mental. Tanto en los titulares de los periódicos, los noticieros e incluso en conversaciones cotidianas se pueden registrar narrativas que tratan de explicar estos hechos desde una supuesta perturbación mental del agresor.

En un estudio sobre la percepción de la violencia de género en Lima, Ayacucho y Ucayali, el 72% de las personas encuestadas de Lima Metropolitana está de acuerdo con la afirmación “sólo un hombre mentalmente enfermo es capaz de golpear a su pareja” (Instituto de Opinión Pública de la PUCP y Movimiento Manuela Ramos, 2019, p.10). Esta actitud frente a la violencia contra la mujer en una relación de pareja, muchas veces se extrapola a otras manifestaciones de violencia como el hostigamiento sexual, asociando la posibilidad del acto violento con la irracionalidad e impulsividad ligada al estereotipo de la enfermedad mental.

Sin embargo, la realidad demuestra que en el caso de agresores sexuales efectivamente condenados y detenidos en establecimientos penitenciarios, más del 80% no presentan trastornos mentales, ni antecedentes psiquiátricos, ni consumo de drogas, es decir “no cuentan con rasgos específicos que lo diferencien claramente de la población en general, como, por ejemplo, la presencia de algún trastorno mental característico” (Sindeev y Guzmán-Negron, 2018, p. 168). Este hallazgo es similar al que se ha podido encontrar dentro de la casuística atendida por la CDHS, donde de los treinta y tres casos revisados, sólo en tres los denunciados tienen algún trastorno mental diagnosticado y de esos tres, dos casos contienen denuncias múltiples, es decir el mismo agresor es denunciado por más de una víctima.

En este contexto es importante el cuestionamiento sobre lo que socialmente se entiende como “locura” y “normalidad”, situándonos dentro del sistema patriarcal y cisheteronormativo que caracteriza a la sociedad peruana. La frase “hijo sano del patriarcado” cobra sentido ya que son los sujetos sanos, racionales y conscientes de sus actos quienes en la mayoría de los casos hostigan sexualmente desde la posición de privilegio que les brinda la masculinidad hegemónica.   

La mayoría de los hombres no ataca o acosa a las mujeres; pero los que lo hacen, difícilmente piensan que ellos son desquiciados. Muy por el contrario, en general sienten que están completamente justificados, que están ejerciendo un derecho. Se sienten autorizados por una ideología de supremacía. (Connell, 1997, p. 44).

Desde esta perspectiva, el hostigamiento sexual se entiende como acciones de responsabilidad plena de quien las ejerce. Es decir, dado que los agresores pueden identificar lo que hacen y les es posible conocer los alcances de su infracción, pueden entonces asumir su culpabilidad y por ende la responsabilidad de sus actos. Y cuando existe algún problema de salud mental en un denunciado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, reconoce que estos tienen capacidad jurídica [18]. Ello quiere decir que tienen capacidad de goce y ejercicio de derechos en igualdad de condiciones, así como también pueden asumir responsabilidad y por tanto ser sancionados ante la contravención de cualquier norma.

Todo lo mencionado anteriormente, le permite a la CDHS examinar las conductas imputadas a las personas denunciadas, prescindiendo de un análisis de su salud mental. Este tipo de análisis constituye una situación excepcional, que según los distintos casos que hemos revisado, se puede solicitar si el mismo denunciado alega algún tipo de problema de salud mental que se tiene que corroborar y/o descartar, o en casos donde se puede percibir un patrón de conducta que llame la atención, como en los casos de denuncias múltiples. Son en estas circunstancias específicas que la CDHS solicita una evaluación psicológica y/o psiquiátrica del denunciado según se considere pertinente. Además, es importante mencionar que los informes de estas evaluaciones sirven para graduar la sanción más que para desestimarla, así como brindarle al denunciado un debido proceso. Esto último se desarrollará con mayor profundidad en el siguiente criterio. 

 

El cuidado se considera un eje transversal en el tratamiento de los casos de hostigamiento sexual. Si bien el proceso que se da dentro de la CDHS tiene un enfoque centrado en la víctima, se actúa con respeto a los derechos al debido proceso y a la defensa de los denunciados, como indispensable para su protección y, en esa línea, coadyuvar también a darles tranquilidad y seguridad. Es así que los denunciados tienen el derecho a presentar sus descargos dentro de cinco días posteriores a ser notificados, luego pueden presentar alegatos al informe final de instrucción e incluso pueden pedir una audiencia oral con la CDHS, así como también, en segunda instancia, ante el Tribunal Disciplinario.

Adicionalmente, en todos los casos en los que a los denunciados se les declara responsables de hostigamiento sexual, además de la sanción, se emiten medidas complementarias desde un enfoque pedagógico, característico del ámbito universitario y un enfoque psicoterapéutico que apela a la posibilidad de cambio y transformación de la persona. Es así que se les exige que reciban atención psicológica y capacitaciones en materia de género. Estas medidas también se dictan en aras de proteger y salvaguardar el derecho de los/las demás integrantes de la comunidad universitaria de estudiar en un ambiente sano, saludable y libre de violencia.

De manera particular, en los casos donde los denunciados encontrados responsables tienen alguna discapacidad mental, aplicamos ajustes razonables. Desde el marco establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, estos ajustes son entendidos como:

Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2006, Art. 2)

En tal sentido una adecuada aplicación de estos ajustes incluye cambios necesarios para garantizar un debido proceso, dentro del cual podría ser pertinente realizar ajustes a la sanción misma (Bregaglio y Rodríguez, 2017). Es importante comprender que los ajustes razonables no son atenuantes ni eximentes para la sanción ya que se reconoce la capacidad jurídica del investigado en el análisis objetivo de las conductas imputadas.

En los casos de hostigamiento sexual que son parte de la casuística recibida en la CDHS, la discapacidad de los denunciados ha implicado una deficiencia en sus habilidades sociales, en sus capacidades para relacionarse con otras personas y en el entendimiento de las normas sociales; y estas han estado presentes durante casi toda su vida según las pruebas presentadas por ellos mismos. En estos casos particulares, los ajustes razonables aplicados han estado dirigidos a que los denunciados logren comprender la magnitud de sus conductas, así como evitar situaciones futuras similares con otras integrantes de la universidad.

Por otro lado, producto de los casos que llegan a conocimiento de la CDHS, hay una serie de medidas que se adoptan para el cuidado de las denunciantes. Entre ellas, destaca la inmediata puesta a disposición del acompañamiento psicológico, así como la expeditiva emisión de medidas de protección una vez que se admite la denuncia.

El acompañamiento psicológico es, además, un derecho que reconoce la propia normativa sobre hostigamiento sexual [19], que se incluye en la llamada “Acta de lectura de derechos”, pero se ha tratado adicionalmente de brindar facilidades para su puesta en práctica, que contribuyan al cuidado de la persona denunciante. En ese sentido, se permite que, incluso de rechazarlo en un primer momento, las personas denunciantes puedan luego acceder a este acompañamiento, que brinda un equipo de psicólogas especializadas, contratadas por la universidad, en cualquier momento del procedimiento, incluso antes de presentar formalmente una denuncia por hostigamiento sexual y mientras este se prolongue. La frecuencia de la atención también depende del requerimiento de las personas agraviadas. Se ha brindado la opción de que se pueda realizar con una periodicidad semanal, pero también que solo se provea ante momentos específicos en el procedimiento como, por ejemplo, en la presentación de descargos, la realización del testimonio, las audiencias, en la notificación de resoluciones o descargos de la parte denunciada, entre otros.

En el caso de las medidas de protección, la normativa universitaria aplicable [20] establece diversas medidas que pueden otorgarse desde la Secretaría de Instrucción. Entre ellas, en todos los casos se dispone el impedimento de acercamiento, proximidad a la víctima o a su entorno familiar, o de entablar cualquier tipo de comunicación con ella. La aplicación de esta medida ha implicado que se cambie de cursos u horarios a la persona denunciada (dando prioridad de matrícula a la persona denunciante), así como que se prohíba el ingreso a la universidad o se suspenda de manera temporal al/a la presunto/a hostigador/a, lo que se hace de manera obligatoria en caso se trate de un/a docente.  Estas medidas de protección mantienen su vigencia durante todo el procedimiento y pueden ser variadas en caso de requerir reforzamiento o algún tipo de modificación. La Secretaría de Instrucción también puede dictar medidas de protección a favor de los/as testigos, siempre que resulten estrictamente necesarias para garantizar su colaboración con la investigación.

La reinserción de quien es sancionado constituye un reto para la CDHS, así como para toda la comunidad universitaria, en ese sentido hemos considerado que, en el caso de la suspensión [21], es necesario que, previamente a su reincorporación como estudiante, la persona sancionada reciba evaluación y atención psicológica, así como algún tipo de capacitación o formación en temas de género, a fin de garantizar, con ambas medidas, que se ha logrado el nivel de autoconciencia requerido para retomar las actividades universitarias. Se mantiene también la prohibición de contacto con la persona denunciante (con la prioridad de matrícula), así como, durante el tiempo de la suspensión, el impedimento de ingreso a las instalaciones de la universidad, a fin de garantizar este periodo como una plena suspensión de derechos –académicos y otros– que permitan a la persona sancionada corregir su conducta para poder luego regresar a la comunidad universitaria.

 

 

Reflexiones finales

 

El hostigamiento sexual en el ámbito universitario es un problema que ha ido ganando visibilidad en el Perú en los últimos años gracias al aumento de denuncias y a la labor del movimiento feminista y las colectivas estudiantiles que exigen una universidad segura y libre de violencia. Desde la PUCP, enfrentamos esta problemática alineada a las legislaciones nacionales, las cuales han supuesto modificaciones en nuestros órganos sancionadores que nos han permitido mejorar nuestra respuesta. También, en esta lucha contra el hostigamiento sexual nos parece importante resaltar nuestra apuesta por atender y resolver los casos desde los enfoques feministas y centrados en la víctima, así como a través de una orientación interdisciplinaria donde el derecho y la psicología dialogan para construir una propuesta integral no solo centrada en la sanción, sino también en el cuidado, tanto de denunciantes como de denunciados, así como de la comunidad universitaria en su conjunto.    

Desde una reflexión constante sobre nuestra experiencia en la atención y resolución de los casos es que escribimos este artículo y compartimos algunos criterios que nos permiten comprender de una manera compleja el hostigamiento sexual que busca entender cabalmente sus alcances, sobre todo en lo que respecta a la conducta sexista y alejarlo del mito de la enfermedad mental del denunciado. Esta mirada también nos permite profundizar en las consecuencias de este tipo de violencia en las víctimas y la necesidad de acompañarlas psicológicamente y cuidarlas durante todo el proceso, incluso en el proceso de formulación de la denuncia, así como también la necesidad de incorporar medidas adicionales a la sanción, desde una visión pedagógica y terapéutica, que permitan a los denunciados tomar consciencia de la violencia machista que ejercen, para que no la repitan. En suma, se busca plantear, desde un enfoque psicojurídico, una atención integral de los casos de hostigamiento sexual ocurridos dentro de la comunidad universitaria.

Se trata, entonces, de que este texto pueda promover reflexiones y debates para otros órganos decisores en casos de hostigamiento sexual en el ámbito educativo, a fin de ir construyendo líneas de acción que permitan atender los casos desde esta mirada interdisciplinaria, de cuidado y de búsqueda de un ambiente seguro para la totalidad de los integrantes de una determinada comunidad universitaria.

 

Recibido: 19/07/2023

Aceptado: 13/08/2023

 


 

Referencias Bibliográficas

 

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* Pontificia Universidad Católica del Perú, Departamento de Psicología, Comisión Disciplinaria para Actos de Hostigamiento Sexual. Lima, Perú.

** Pontificia Universidad Católica del Perú, Departamento Académico de Derecho, Comisión Disciplinaria para Actos de Hostigamiento Sexual. Lima, Perú.

*** Pontificia Universidad Católica del Perú, Departamento Académico de Derecho, Secretaría de Instrucción (e). Lima, Perú.

[1] Es recién en el 2015 que se promulga la Ley para prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos (Ley N.° 30314).

[2] En el 2014, se promulga la Ley Universitaria (Ley N.° 30220) que establece por primera vez el hostigamiento sexual como falta grave.

[3] Decreto Supremo N.° 021-2021-MIMP, publicado el 26 de julio de 2021, que modificó el Decreto Supremo N.º 014-2019-MIMP, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.

[4] Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, publicada el 27 de febrero de 2003.

[5] Ley Nº 29430, publicada el 8 de noviembre de 2009.

[6] Decreto Legislativo 1410, publicado el 12 de septiembre de 2018.

[7] Artículo 4 de la Ley N.º 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, modificado por el Decreto Legislativo N.º 1410.

[8] La normativa disciplinaria de la universidad distingue dos regímenes de hostigamiento sexual (educativo y laboral). En el presente artículo, no se incluye mención expresa al personal administrativo o a los trabajadores ya que se encuentran dentro del régimen de hostigamiento sexual laboral. En dicho régimen, existe un comité diferente (Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual Laboral), que realiza la investigación y propone una sanción, que es finalmente impuesta por la sección de recursos humanos de la universidad.

[9] Artículo 22 del Reglamento Unificado de Procedimientos Disciplinarios de la Pontificia Universidad Católica del Perú (2021). https://www.pucp.edu.pe/documento/reglamento-unificado-procedimientos-disciplinarios/

[10] Se han interpretado los “patrones de conducta” como la identificación de ciertos parámetros en el accionar de las personas investigadas, que se repiten frente a diferentes personas agraviadas y en distintos momentos, lo que refleja una reiteración del comportamiento.

[11] Las resoluciones, como todo documento en que se decide respecto de derechos e impone sanciones, buscan describir los hechos con detalle, los argumentos y medios probatorios presentados por la denunciante y también por el denunciado/investigado, establecer la norma que resulta aplicable, y sobre todo, presentar las razones que justifiquen la decisión final adoptada por la CDHS respecto a la configuración o no de hostigamiento sexual, además de aquellos que deriven en la concreta sanción que se imponga.

[12] Tanto en el Reglamento de la Ley N.º 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual (artículo 5, inciso f), como en el Reglamento Unificado de Procedimientos Disciplinarios de la Pontificia Universidad Católica del Perú (artículo 84, inciso m), se considera central el enfoque centrado en la víctima como una “Herramienta que permite que todos los intervinientes en la atención de casos de hostigamiento sexual asignen prioridad a los derechos, las necesidades y la voluntad de la víctima”. Esto significa que todas las fases del procedimiento, desde la toma de denuncia hasta la resolución, deben priorizar los requerimientos de la víctima con el objetivo de evitar procesos de revictimización y asegurar su cuidado.

[13] Si bien el enfoque de género está presente tanto en el Reglamento de la Ley N.º 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual (artículo 5, inciso a), como en el Reglamento Unificado de Procedimientos Disciplinarios de la Pontificia Universidad Católica del Perú (artículo 84, inciso l) y se reconoce como una herramienta de análisis que permite observar de manera crítica las relaciones asimétricas entre mujeres y hombres, en la Comisión Disciplinaria para Actos de Hostigamiento Sexual hemos adoptado un enfoque feminista porque nos permite ir más allá de las categorías binarias hegemónicas de hombre-mujer, lo cual amplía nuestra comprensión sobre el hostigamiento sexual como un tipo de violencia que se ejerce no solo contra mujeres cisgénero y heterosexuales, sino contra personas feminizadas por el sistema patriarcal (debido a su expresión de género, identidad de género u orientación sexual). Por otro lado, nos provee un horizonte de transformación social que nos permite no solo actuar en la resolución de los casos de manera individual, sino aproximarnos a estos como situaciones que generan una reflexión crítica sobre las estructuras universitarias y desde ahí proponer mejoras para la prevención.

[14] Entre los principios que se recogen dentro de la normativa pertinente a la prevención y sanción del hostigamiento sexual, nos parece relevante mencionar el principio de gozar de un ambiente saludable y armonioso, el mismo que establece el derecho de toda persona a ejercer sus actividades laborales, educativas, formativas o de similar naturaleza en un ambiente sano y seguro, de tal forma que pueda preservar su salud, física y mental, y su desarrollo y desempeño profesional (Decreto Supremo No. 014-2019-MIMP, Reglamento de Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, artículo 4, inciso b).

[15] Reglamento Unificado de Procedimientos Disciplinarios de la Pontificia Universidad Católica del Perú, artículo 84, literal b.

[16] En este Pleno Jurisdiccional, se establece la necesidad de valorar tres elementos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud, y la persistencia en la incriminación.

[17] En la misma línea, se regula el tema en la normativa disciplinaria interna de la universidad. Reglamento Unificado de Procedimientos Disciplinarios de la Pontificia Universidad Católica del Perú Artículo 89.- Valoración de los medios probatorios y declaración de la víctima Tanto en la etapa de investigación como en la de sanción, la valoración de los medios probatorios debe realizarse tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad de la presunta víctima, considerando de forma particular lo siguiente: a. La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación. b. La importancia de que la retractación de la víctima se evalúe tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada. Se admiten y valoran, de acuerdo con su pertinencia, todos los medios probatorios que puedan acreditar los hechos de violencia. En la recolección y valoración de la prueba no se aplicarán criterios basados en estereotipos de género y otros que generen discriminación. En la etapa de investigación y de sanción se admiten y se valoran los certificados e informes sobre la salud física y/o mental de la presunta víctima, emitidos por un profesional competente del área evaluada, así como otros medios probatorios que puedan acreditar los hechos de violencia”.

[18] Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[19] Decreto Supremo N.° 021-2021-MIMP, publicado el 26 de julio de 2021.

[20] Artículo 108.- Sobre las medidas de protección del Reglamento Unificado de la PUCP.

[21] En el caso de la expulsión, estas medidas se incluyen también como recomendaciones.