EL PROCESO DE AMPLIACIÓN DEL SUFRAGIO VISTO

A TRAVÉS DE NORMATIVAS PROVINCIALES (1912-1915)

Mariano Fabris, Mauro Ferrari, Héctor Barbero *

“...la vida electoral, fundamentalmente, eficazmente, sólo radica en manos de los gobiernos de provincia ó de sus oficialismos, muchas veces en transacción con grupos de individualidades que se han arrastrado lo bastante para recogerla”

Julio López Mañán.1

Introducción

En los últimos años los estudios sobre legislación electoral se han alejado de aquellas nociones que caracterizaban a la Ley Sáenz Peña (LSP) como el mo- mento de quiebre entre dos sistemas políticos, fruto del enfrentamiento entre las fuerzas conservadoras y aquellas progresistas portadoras de la modernización. Los nuevos aportes, además de analizar elementos de ruptura, han destacado algunas continuidades que la propia LSP parecía encubrir. La ley también ha sido analizada en un marco de reformas más amplio, que excedía al ámbito meramente político y abarcaba también lo social,2 identificando los elementos que permanecían en un proceso transicional. Los análisis comenzaron a obser- var, por ejemplo, los reaseguros adoptados por los elencos políticos, para quedar a resguardo de posibles efectos indeseables que arrastraría la reforma en los órdenes nacional y provincial.3 En buena medida, esos reaseguros fueron obser- vados dentro de un contexto nutrido de prácticas, actores, partidos, redes, etc., que interactuaban en el campo político.

Sin embargo, no ha sido realizado aún el esfuerzo de traspasar de manera articulada el estudio de situaciones provinciales.4 Nuestro interés es contribuir a

*Universidad Nacional de Mar del Plata.

1 Discurso pronunciado en la Cámara de Diputados de la Nación. 10/11/1911. López Mañán, 1971: 131.

2 Devoto, Ferrari y Melón, 1996; Zimmerman, 1994.

3 Bonaudo, 1996; Ferrari, 1994; Melón Pirro, 1994; Vidal, 1994.

4 Bonaudo, 1996; Ferrari, 1994; Melón Pirro, 1994 y 1996; Solís Carnicer, 2001; Ternava- sio 1996; Torino, Correa, Frutos y Abraham, 2001.

Cuadernos de Historia, Serie Ec. y Soc., N° 5, Secc. Art., CIFFyH-UNC, Córdoba 2002, pp. 65-84

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salvar –al menos parcialmente- esta carencia. Por eso el objetivo de este trabajo es realizar una lectura exploratoria del modo en que los principios establecidos por la reforma electoral de 1912, fueron adaptados a las normativas electorales de un grupo de provincias entre 1912 y 1915.5

Partimos de algunos supuestos. El primero de ellos, es la importancia del estudio de los sistemas electorales ya que, por un lado, a través de ellos “...la sociedad interviene en la conformación del poder político como sustento de su legitimidad y de la obediencia basada en el consenso, aplicando una fórmula que procura la coincidencia entre representantes y representados y algún tipo de con- trol, a fin de verificar el principio de responsabilidad del gobernante”.6 Por otro lado, la elección de un determinado sistema electoral “...comporta una decisión política por excelencia, vinculada a los intereses dominantes y a las condiciones sociales imperantes en un espacio y tiempo histórico”.7 Como se ha afirmado, los objetivos del sistema de representación vigente en nuestro país antes de la refor- ma de 1912, lejos de buscar la canalización de los deseos ciudadanos, condicio- naba la participación electoral para legitimar las decisiones y elecciones produci- das en el interior de una elite política con base provincial. Hasta entonces, las elecciones no eran el momento en que entraban en competencia proyectos alter- nativos sino la confirmación de programas y fórmulas definidos en el interior de esas elites, en previos acuerdos de notables.8

El segundo supuesto es que las elites de poder provincial elaboraron diferentes mecanismos, con el doble objetivo de adaptar los principios electorales conteni- dos en la LSP y de evitar su propio desplazamiento del poder.9 Uno de los meca- nismos fue el diseño de una ingeniería electoral que respetaba la ampliación democrática impuesta desde el poder central y que a la vez les permitía seguir controlando el poder del que eran beneficiarias. Como ha sido comprobado para el caso de Buenos Aires, los dirigentes conservadores en su búsqueda por retener el poder “... trataron de adaptarse a una realidad que les imponía concentrarse en la generación de consenso y abandonar la flagrante violación de las urnas”, siendo uno “... de los modos de esta adaptación (...) la reforma de la Ley Elec- toral de la provincia”.10 Las elites trataron de conservar mediante el cambio, adoptando los principios básicos de la LSP, y manteniendo, al mismo tiempo, el

5Este trabajo integra un proyecto de investigación más amplio actualmente en curso. El corpus de datos que utilizamos aquí está conformado por las leyes electorales de las provincias de Tucumán, Mendoza, Catamarca, Corrientes, Buenos Aires, Santa Fe y Salta, y por las reformas constitucionales de San Juan y Córdoba.

6 Chaves, 2000: 51.

7 Chaves, 2000: 51.

8 Análisis detallados de las instancias de fraude y control electoral y de acuerdos de notables pueden verse en Botana, 1977; Sábato, 1998; Alonso, 2001.

9 Ferrari, 1999; Zubillaga, 1994; Solís Carnicer, 2001.

10 Melón, 1994: 108.

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control de instancias determinantes en los procesos electorales.

Como es bien sabido, la LSP sólo reglamentaba las elecciones de diputados nacionales, electores de presidente y vicepresidente y senadores de la Capital Federal. Mientras tanto, de acuerdo a los preceptos constitucionales, los poderes provinciales gozaban de “un amplio espacio de discrecionalidad para aplicar la legislación electoral que más conviniera a sus intereses en las respectivas eleccio- nes provinciales o municipales y, por ese medio, mantenían el control de las ‘situaciones’ provinciales y aun influían a nivel nacional a través del senado”.11 Ese espacio de discrecionalidad, dejado a los poderes locales resultó -cuando menos- en una diversidad legislativa que se manifestó en la coexistencia de regí- menes de representación y elección diferentes. Y dado que no es este un aporte generado por la ampliación democrática, intentaremos establecer en qué medida esta diversidad legislativa continuó o fue modificada a partir del establecimiento de los nuevos principios normativos.

En función de esta inquietud realizaremos, en primer término, un breve aná- lisis de los principios establecidos por la LSP, subrayando aquellas disposiciones que significaron un cambio en el sistema electoral vigente. En segundo término, teniendo como parámetro la ley nacional analizaremos comparativamente las leyes provinciales, centrándonos en tres núcleos problemáticos: el sistema electo- ral, el derecho electoral y las juntas de escrutinio, ya que en ellos se evidencian las divergencias mas notables en materia de legislación electoral provincial.

Principios electorales consagrados en la Ley Sáenz Peña

La Ley 8871, de Régimen Electoral, debe entenderse como la culminación de un proceso de reforma política. La intención del Ejecutivo Nacional, al promover el proyecto, fue constituir una democracia arraigada en una amplia participación electoral de la población masculina nativa, y generar un marco de legitimidad sobre un sistema harto cuestionado -fundamentalmente, por la Unión Cívica Radical-. En defensa del proyecto de ley presentado por el Ejecutivo al Congreso, Indalecio Gómez graficó la cuestión: "La democracia no existe, pero la Constitu- ción lleva el mandato de que exista y debe existir”.12

El proceso de reforma electoral fue realizado en forma gradual. En primer término, fue ordenada la elaboración del padrón electoral a partir del enrola- miento militar,13 lo que permitiría confeccionar un listado de electores fehaciente.

11Devoto, Ferrari y Melón, 1994: 22.

12Citado por López Rosas, s/f: 671.

13“Ley 8130 Padrón electoral (RN. 1911, T. III, p. 13)”, en República Argentina Anales de Legislación Argentina. Complemento años 1889-1919. Jerónimo Remorino, Director. Editorial La Ley Buenos Aires, 1954. Artículo. 2. (En adelante ALA).

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Quedaba anulada, así, la primera instancia para la "fabricación" del voto: la confección de los padrones de acuerdo a los intereses del poder político. En segundo lugar, fue concedida la facultad de confección y depuración del padrón electoral al Poder Judicial - específicamente a la Justicia Federal-14, con el fin de garantizar la independencia en su realización, excluyendo de esta tarea al Poder Ejecutivo. Por último, creadas las bases para una elección libre, fue sancionada la reforma electoral.

El proyecto oficial apuntaba a terminar con las deficiencias propias del siste- ma electoral vigente hasta el momento. Los principales objetivos fueron, propi- ciar el voto de la mayoría de la ciudadanía y ofrecer garantías electorales, con el fin de eliminar el principal argumento político de los radicales, que condiciona- ban su participación a la reforma de la ley de elecciones. En este sentido, se incorporaron algunas garantías, como el voto secreto, y se reformó el sistema electoral para otorgar mayor transparencia, dando amplia participación al Poder Judicial en la instancia del escrutinio. De este modo, se invalidó el recuento provisorio en las mesas de votación, evitando una posible instancia de fraude electoral.

Un rápido análisis del articulado de la Ley 8871 permite establecer sus puntos fundamentales:15 1) Voto universal masculino y adulto con excepciones debidas a razones de incapacidad, de estado y condición y de indignidad (principio ya incluido en la Constitución de 1853) 2) Voto secreto y obligatorio para todas las elecciones nacionales convocadas 3) Escrutinio centralizado (apertura de las ur- nas y recuento de los votos por la Junta de Escrutinio) 4) Juntas escrutadoras en cada provincia integradas por miembros del Poder Judicial: Presidente de la Cá- mara Federal de Apelaciones, Juez Federal y Presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia respectiva. Las Juntas debían funcionar en pleno para que sus decisiones fueran valederas 5) Sistema electoral de lista incompleta, según el cual cada ciudadano votaba por las dos terceras partes de los cargos a cubrir, con lo que se concedía representación a las primeras minorías.

Todos los objetivos propuestos pretendieron aumentar la legitimidad del régi- men político. En palabras de Miguel Ángel Cárcano, modernista que en su juven- tud participó de la administración Sáenz Peña:

"El padrón militar aseguraba la autenticidad de los ciudadanos con derecho al voto y evitaba el fraude en la lista de electores. La intervención del Poder Judicial sacaba de la influencia política del Poder Ejecutivo el proceso electoral y lo entregaba a una autoridad ajena a los intereses partidarios. El voto secreto y obligatorio convertía la indiferencia cívica y aseguraba la independencia de la voluntad del elector. La lista incompleta estimulaba la formación de dos gran-

14“Ley 8130 Padrón electoral (RN. 1911, T. III, p. 13)”, en ALA. Artículo. 1.

15“Ley 8871. Régimen electoral. (B. O.26/III/912)”, en ALA. Artículos 1,2,5,6,46,47,51 y 55.

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des partidos, asegurando la eficacia del gobierno por el control en la cámara de una oposición importante y unida, que se prepara para ocupar el gobierno, logrando así una de las condiciones más útiles y necesarias del sistema demo- crático". 16

Las leyes provinciales

Las leyes provinciales17 adoptaron, en términos amplios, las disposiciones establecidas por la LSP. Existieron, sin embargo, diferencias importantes referi- das a tres núcleos problemáticos: al derecho electoral -que determina quiénes pueden o deben votar dentro de una sociedad-; al sistema electoral -es decir, el “...método que permite convertir los sufragios de los ciudadanos en escaños parlamentarios o bancas de un colegio electoral”18-; y a la composición y funcio- nes que cumplía la junta de escrutinio, encargada de realizar el recuento de votos, de distribuir urnas, sellos, formularios, etc., de designar a las autoridades de comicio, y con facultad de anular votaciones en caso de irregularidades en los comicios.19

Diferencias en el Derecho Electoral.

Las condiciones de voto universal, masculino, adulto y secreto establecidas por LSP, fueron respetadas en todas las provincias, con algunas diferencias no menores. La legislación de la provincia de Buenos Aires, incluía una importante diferencia en cuanto al piso etário de los incluidos en la universalidad del sufra- gio. Fijaba en 21 años la edad mínima de votación, mientras que la LSP la establecía en 18 años. Con ello se “...restringió el cuerpo electoral de la provincia con respecto al del orden nacional, excluyendo a aquella franja cuyas intencio- nes de voto permanecían desconocidas: los más jóvenes”20. El número total de ciudadanos excluidos del padrón provincial era de 34.938.21

La obligatoriedad del sufragio se explicitaba claramente en las leyes electora- les de Salta y Catamarca y en las reformas constitucionales de San Juan y

16Cárcano, 1965: cap. XII.

17Es preciso señalar que hacemos mención a las leyes electorales en forma genérica para referirnos tanto a las reformas de leyes electorales, las nuevas leyes electorales y las reformas constitucionales en materia electoral que las distintas provincias sancionaron durante el perío- do.

18Jackisch, 1997: 53.

19“Ley 8871. Régimen electoral. (B.O. 26/III/912)”, en ALA. Artículos 51, 62, 53 y 60.

20Ferrari, 1999:185.

21Ferrari, 1999:185.

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Córdoba22. Las leyes de Corrientes, Santa Fe y Buenos Aires también respetaban esta disposición, pero no utilizaban el término ‘obligatoriedad’ u ‘obligación’, si no que indicaban que el voto era un deber. En los tres casos, la obligatoriedad queda entendida en las excepciones que se establecían y en las penas impuestas para quienes no concurrieran a votar.23

La ley electoral de Tucumán de 1912 no hacía referencia alguna a las excep- ciones ni a las penas, siendo la única de las provincias estudiadas que no adoptó el principio de la obligatoriedad del voto en el período de nuestro estudio.24 Si bien la ley electoral tucumana de 1912 es anterior, en sólo cuatro días a la sanción de la LSP, las discusiones en torno a este tema ya estaban en curso a nivel nacional y es probable que los legisladores tucumanos estuvieran en cono- cimiento de la intención de introducir el voto obligatorio en la LSP.25 En las declaraciones de la Comisión Legislativa del Senado tucumano, el senador pro- vincial Frias argumentó que “...la implantación del voto obligatorio no es factible

22Provincia de Salta. Ley de elecciones de la Provincia de Salta. 26/7/1912. Casa Monerris Imprenta y Librería, Salta, 1915, Artículo 15. “Reformas de la constitución de San Juan: Reforma del artículo 32 (1° parte.) Sancionada el 25/10/1912”, en: Constituciones de las Provincias de la Nación Argentina. Colección Legislativa de la Editorial Jurídica. N° 3. Editorial Jurídica, Buenos Aires, 1925, p. 467. “Reformas de la constitución de San Juan: Reforma Electoral. Sancionada el 9/12/1912”, en: Constituciones de las Provincias de la Nación Argen- tina. Colección Legislativa de la Editorial Jurídica. N° 3. Editorial Jurídica, Buenos Aires, 1925, p. 467 a 468, Artículo 37. “Reforma a la Constitución de Córdoba. Sancionada el 4/2/1912. Promulgada el 6/9/1912”, en: Constituciones de las Provincias de la Nación Argentina. Colec- ción Legislativa de la Editorial Jurídica. N° 3. Editorial Jurídica, Buenos Aires, 1925, p. 140- 144. Artículo 167. Provincia de Catamarca. Ley electoral de la Provincia de Catamarca, Ley Nº 828 Sancionada 21/11/1912. Artículo 7.

23Provincia de Corrientes. Ley de elecciones de la Provincia de Corrientes. Promulgada 30/ 12/1915. Provincia de Buenos Aires. Ley electoral de la Provincia de Buenos Aires. Promulgada 24/1/1912. Provincia de Santa Fe. Ley electoral de la Provincia de Santa Fe. Reformada por la Ley N° 1775. Ley N° 1721. Promulgada 13/11/1912. Reformada por Ley N° 1775 Edición Oficial, Imprenta Scagnolari, Rosario, 1913.

24Cuando fue reformada la constitución tucumana en 1907 se discutió la cuestión de la obligatoriedad del voto. En la versión original del proyecto de reforma constitucional estaba establecido el voto obligatorio. Sin embargo en la constitución definitiva no está especificado con claridad, como tampoco lo está en la ley de 1912, lo cual demuestra que para esta fecha seguía siendo un problema sin solución. “Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de la Provincia de Tucumán” (24 de Abril de 1907) Linares Alurralda, Felix (selección y publica- ción) Compilación ordenada de leyes, decretos y mensajes del período constitucional de la provincia de Tucumán. Vol. XXX, Tucumán, 1923. Boletín Oficial de la provincia de Tucumán. Ley electoral de la provincia de Tucumán. Año VII N° 1603. 9/2/1912, artículo 8, ” Constitución de la Provincia de Tucumán”, en: Constituciones de las Provincias de la Nación Argentina. Colección Legislativa de la Editorial Jurídica. N° 3. Editorial Jurídica, Buenos Aires, 1925, pp. 585-619.

25En los debates que se producían entre los legisladores tucumanos se incorporaban referen- cias al proyecto de ley nacional e incluso se citaban discusiones textuales en referencia este. Provincia de Tucumán, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Provincia de Tucumán. 12 y 17 de Enero de 1912. Archivo Honorable Legislatura de Tucumán.

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por el momento debido a la falta de instrucción de los electores”.26 Sus aspiracio- nes tendían hacia el voto calificado, aunque su argumento no era muy sólido, ya que la opcionalidad del voto no garantizaba únicamente la participación de per- sonas ‘ilustradas’.

Un año después la ley tucumana fue reformada, probablemente como resul- tado de la presión ejercida por el poder central. En el artículo 8 se incluyó la obligatoriedad del sufragio, detallando, de manera idéntica a la ley nacional, las excepciones. Nos inclinaríamos a pensar que la resistencia a adoptar el voto obligatorio reflejaba el temor de los representantes provinciales ante la posible ampliación del electorado, que haría necesario redoblar esfuerzos de organiza- ción y movilización. La captación de los nuevos votos requeriría de una mayor competencia y por ende un aumento de los riesgos y los costos de la política.

Algo similar se observó en las discusiones que sobre el mismo punto se desa- rrollaron en la legislatura de la provincia de Buenos Aires. Los conservadores no deseaban allanarle el camino a los radicales otorgándoles el voto obligatorio. El diputado Jofré sostenía que los radicales no tenían “...que esperar que nosotros les concedamos el voto obligatorio...” ni que “...les llevemos a los electores para entregárselos en el comicio” .27

Uno de los objetivos centrales de la reforma a nivel nacional, había sido la ampliación de la participación electoral. Para lograrlo, se complementó la obliga- toriedad del voto con la reforma del padrón electoral. En lo referido a este tema, las provincias de Tucumán, Mendoza, Salta y Catamarca28 dispusieron utilizar el nacional. En cambio, la reforma constitucional de San Juan estableció que el padrón electoral fuese tomado transitoriamente del padrón militar nacional, ya que “el registro electoral tendrá por base el censo general de la población electo- ra” realizado cada cinco años.29 De esta manera, los legisladores sanjuaninos se reservaban el derecho de confeccionar a futuro su propio registro electoral provin- cial.

26Provincia de Tucumán, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Provincia de Tucumán. 12 y 17 de Enero de 1912. Archivo Honorable Legislatura de Tucumán, p. 5.

27Provincia de Buenos Aires, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, 28/5/1913, p.128.

28Boletín Oficial de la provincia de Tucumán. Ley electoral de la provincia de Tucumán. Año VII Nº1523. 6/9/1913. Tucumán, Artículo 4. Provincia de Mendoza. Régimen electoral de la Provincia de Mendoza. Ley Nº 589. Abril de 1912, Artículo 25. Provincia de Salta. Ley de elecciones de la Provincia de Salta. 26/7/1912. Casa Monerris Imprenta y Librería, Salta, 1915, Artículo 2. Provincia de Catamarca. Ley electoral de la Provincia de Catamarca. Ley Nº 828. Promulgada 23/11/1912, Artículo 91.

29“Reformas de la constitución de San Juan: Reforma Electoral Sancionada el 9/12/1912”,

en: Constituciones de las Provincias de la Nación Argentina. Colección Legislativa de la Editorial Jurídica. N° 3. Editorial Jurídica, Buenos Aires, 1925, Artículo 38. Se agrega que la ampliación del registro electoral en base al censo cada cinco años, podrá hacerse también en forma anual, en la forma que lo determine la ley.

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Esta diferencia es más significativa en la provincia de Buenos Aires, ya que su ley electoral de 1913 establecía la conformación de un padrón provincial confec- cionado por comisiones empadronadoras municipales, elegidas por sorteo entre los electores del distrito que supieran leer y escribir.30 La depuración del padrón, para eliminar dobles inscripciones, errores u omisiones recaía en la junta de recla- maciones, compuesta por tres concejales seleccionados por sorteo.31 Resulta no- toria esta diferencia con respecto a la ley nacional. Es probable que sea un intento por dejar en manos de las autoridades locales conservadoras, y especial- mente de los caudillos locales, uno de los principales resortes para la manipula- ción de las elecciones, como es la selección de los votantes.

Diferencias en el sistema electoral

Como dijimos, el sistema electoral contempla, principalmente, las formas de candidatura, los métodos de escrutinio (formas de traducir votos en bancas) y la estructura y magnitud de las circunscripciones (porción del territorio donde los votos se traducen en cargos).

Respecto de las formas de candidatura, la LSP estableció un sistema de lista abierta que, a partir de la técnica de voto denominada “panachage”, hacía pesar más la decisión del votante, permitiéndole tachar candidatos de una lista rem- plazándolos por otros que figuren en otras listas.32 En cuanto a las leyes provin- ciales, sólo cuatro mencionan expresamente el tema. En Mendoza, al igual que lo había dispuesto la LSP, se utilizaron candidaturas de lista abierta.33 En Salta y Buenos Aires, las leyes permitían a los electores la confección de las listas de candidatos, sin especificar de qué modo podían hacerlo.34

La ley electoral de Tucumán de 1912 utilizó la lista cerrada pero no bloquea- da.35 En este caso, las modificaciones sólo eran permitidas en el interior de la

30Las Juntas debían tomar como base el registro de enrolamiento militar, completándolo con el empadronamiento domiciliario y depurándolo de los ciudadanos de entre 18 y 20 años, excluidos de la votación en la elecciones provinciales debido a que la ley provincial establecía la obligación de votar a todos los ciudadanos mayores de 21 años que tuviesen residencia aunque sea periódica en el lugar. La acreditación de las personas residentes, pero ausentes en el momen- to del empadronamiento, se podía hacer, según la ley, por declaración de dos vecinos o un familiar. Ver: Melón, 1994.

31Ferrari, 1997: 37-39.

32Jackisch, 1997: 69.

33Provincia de Mendoza. Régimen electoral de la Provincia de Mendoza. Ley Nº 589. Abril de 1912, se desprende de su Artículo 45.

34Provincia de Salta. Ley de elecciones de la Provincia de Salta. 26/7/1912. Casa Monerris Imprenta y Librería, Salta, 1915, Artículo 55. Provincia de Buenos Aires. Ley electoral de la provincia de Buenos Aires. Promulgada 24/1/1912, Artículo 82.

35Esta disposición no fue modificada en la reforma de 1913.

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lista, a través del sufragio acumulativo. Como se especificó en el articulo 38: “...cada elector tendrá tantos votos como candidatos tenga la lista, pudiendo eliminar de ella los nombres de algunos candidatos para acumularlos al de los otros, mediante la sustitución de los nombres de estos por los de aquellos”.36 Una de las posibles consecuencias de utilizar el tipo de lista que establecía la ley de Tucumán en 1912, era el potenciar la competencia entre los miembros de una misma lista hasta el momento previo a la elección. Esto era de radical importan- cia si tenemos en cuenta que en Tucumán los tres partidos conservadores fusio- naron sus listas luego de 1912, incluyéndose candidatos que bien podrían haber sido rivales en otra época. De esta manera, las diferencias no evitaban un con- senso mínimo, y tendían a dirimirse en el acto electoral mismo, al ser los votantes quienes, en última instancia, definían el orden interno de la lista y, a través de éste, la distribución de escaños.

La forma de representación es uno de los elementos centrales de los sistemas electorales. En la LSP se garantizaba, a través de una limitación artificial (la lista incompleta), un margen de un tercio de la representación a las minorías. Son seis las leyes analizadas que abordan esta cuestión. La ley mendocina adoptó el mismo sistema que la ley nacional.37 En Salta, se utilizó el sistema de mayoría relativa (lista completa) para todas las elecciones, o sea que la lista que hubiese obtenido más votos que las otras se adjudicaba el total de las bancas en disputa.

En Córdoba, para el caso de elecciones de electores de Gobernador y Vicego- bernador, se consagró el sistema de lista completa,38 mientras que, para la elec- ción de legisladores, se estableció el sistema de lista incompleta.39

Tres provincias sancionaron el sistema de representación proporcional. En la ley electoral de Tucumán de 1912 se introdujo un sistema proporcional de divi- sor, conocido como sistema d' Hondt (se mantuvo luego de la reforma de 1913).40 Este tiende a beneficiar a los partidos grandes en contra de los más pequeños. Según el tipo de circunscripción con que se combine, el efecto de este sistema puede llegar a limitar la representación de las minorías. Al parecer, esto es lo que ocurría en Tucumán, ya que las disposiciones en cuanto a la representación por los distritos del interior de la provincia derivaba en circunscripciones bajas (como llamaban los legisladores a las que tenían un bajo nivel de población),41 como lo

36Boletín Oficial de la provincia de Tucumán. Ley electoral de la provincia de Tucumán. Año VII Nº 1603. 9/2/1912, Artículo 38.

37Provincia de Mendoza. Régimen electoral de la Provincia de Mendoza. Ley Nº 589. Abril de 1912, Artículos 43 y 44.

38En las elecciones de 1912 la formula Ramón J. Cárcano-Félix Garzón Maceda triunfó por menos de doscientos votos. Vidal y Ferrari, 2001: 5.

39Vidal y Ferrari, 2001.

40Boletín Oficial de la provincia de Tucumán. Ley electoral de la provincia. Año VIII N°

1523. 6/9/1913. Tucumán.

41La Constitución tucumana establecía que para las elecciones de senadores y diputados,

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reconoció el senador provincial Frias: “... los departamentos, fuera de la capital, tienen que elegir uno o dos senadores o diputados a lo sumo...” .42 Según los legisladores tucumanos, la baja magnitud de las circunscripciones justificaba la no utilización del sistema de lista incompleta, ya que para ello se necesitarían circunscripciones de un mínimo de tres representantes. De todas maneras, esta misma situación limitó el efecto de proporcionalidad, estableciendo una barrera natural en el sistema de representación.

En Tucumán, la representación de las minorías no parecía ser una preocupa- ción fundamental de los encargados de elaborar el proyecto de la nueva ley, ya que -según ellos- en el sistema vigente en la provincia: “...está comprendida virtualmente la representación de las minorías. Cuando estas están organizadas, cuando tienen el apoyo de la opinión pública y han podido gobernar el ambiente político necesario, entonces pueden conseguir el triunfo en algunos departamen- tos sacando parte de la representación disputada”.43 Esta representación de las minorías era bastante particular, ya que, para lograr parte de las bancas en disputa, debían ser mayoría en alguno de los departamentos. Es decir, mientras las circunscripciones continuaran siendo bajas, sólo lograrían representación ob- tenido la mayoría en los departamentos.44

En Buenos Aires, la Ley Electoral de 1876 consagraba el sistema de represen- tación proporcional para todas las elecciones provinciales.45 La ley electoral de 1913 respetó esta disposición, utilizando el sistema de cociente para designar la cantidad de cargos que correspondía a cada lista.46 El mismo sistema se estipuló en la ley electoral de Corrientes.

cada departamento sería un distrito electoral y que la representación dentro de estos tendría como base la población de la siguiente manera: 1 diputado cada 10.000 habitantes o fracción que no baje de 5000, 1 senador cada 20.000 o fracción que no baje de 10.000.

42Provincia de Tucumán, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Provincia de Tucumán. 12 y 17 de Enero de 1912. Archivo Honorable Legislatura de Tucumán, p. 4.

43Provincia de Tucumán, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Provincia de Tucumán. 12 y 17 de Enero de 1912. Archivo Honorable Legislatura de Tucumán, pp. 2-3.

44Además de esta diferencia, hay que sumar la referida a la elección de electores para gobernador: mientras en la nacional se respeta la lista incompleta, en la provincia se utiliza en primer lugar una magnitud de circunscripción igual que para las elecciones legislativas y en segundo lugar el sistema es de simple pluralidad en tanto “En las elecciones resultaran electores los candidatos que figuren en la lista que haya obtenido mayor numero de sufragios” Boletín Oficial de la provincia de Tucumán. Ley electoral de la provincia. Año VIII N° 1523. 6/9/1913. Tucumán, Articulo 61. De esta manera se elimina cualquier signo de proporcionalidad en las elecciones de electores.

45Sábato, 1998: 165.

46Según la ley de 1913 se toman en cuenta sólo las listas que obtuviesen números enteros, eliminando a aquellas que solo obtuviesen residuos. La designación de candidatos dentro de las listas consagradas se estableció de la siguiente manera: se contaba el total de votos de cada candidato sin tener en cuenta su aparición en otras listas, designando en primer lugar a los candidatos que obtuviesen el total de votos de la lista; luego a aquellos con más de la mitad de

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En lo que respecta a la magnitud de las circunscripciones - número de cargos a elegirse en cada unidad o jurisdicción electoral- percibimos cierta ambigüedad en algunas leyes. La reforma constitucional de Córdoba y las leyes electorales de Mendoza, Buenos Aires y Salta dispusieron que la representación tendría por base la población, o sea que la magnitud de cada circunscripción dependería de la cantidad de habitantes de la misma. Pero las cuatro leyes establecieron núme- ros fijos de representantes a elegirse en cada circunscripción.47 Ello, considera- mos, constituye una contradicción, ya que al disponerse el número exacto de representantes, se impide que la representación siga la evolución de los niveles poblacionales. Tomando como ejemplo el caso de Mendoza, y a partir de los índices de población arrojados por el censo de 1914,48 encontramos que el primer distrito con una población de 76.103 habitantes elegía 8 representantes, mien- tras que el segundo distrito con una población de 113.633 habitantes sólo elegía un representante más, o sea 9. En Corrientes, lo destacable fue la disposición de tres secciones electorales sin continuidad geográfica necesaria, confeccionadas siguiendo un criterio político que prevaleció sobre "... la ubicación geográfica de los departamentos y el número de habitantes de los mismos...".49 Las secciones variaban según la elección fuera para diputados o para senadores. Evidentemen- te, se buscaba asegurar mediante la manipulación de la geografía electoral, la supremacía de los sectores conservadores en ambas cámaras.

los votos y finalmente, de ser necesario, se elegían por sorteo de entre quienes obtuvieron menos de la mitad de los votos. Ver: Provincia de Buenos Aires. Ley electoral de la Provincia de Buenos Aires. Ley Nº 3489. 28/6/1913.

47En Córdoba, mientras que para la elección de diputados la reforma constitucional de

1912 dividía a la provincia en diez distritos electorales (aglutinando en ellos los veinticinco departamentos de la provincia), mantenía la elección de un senador por cada departamento, tal como indica el artículo 51 de la Constitución, modificada en mayo de 1900. “Reforma a la Constitución de Córdoba. Sancionada el 4/2/1912”, en Constituciones de las Provincias de la Nación Argentina. Colección Legislativa de la Editorial Jurídica. N° 3. Editorial Jurídica, Bue- nos Aires, 1925, Artículo 2°, inciso c de las disposiciones transitorias. Y “Reforma a la Consti- tución de Córdoba. Sancionada el 4/5/1900”, en Constituciones de las Provincias de la Nación Argentina. Colección Legislativa de la Editorial Jurídica. N° 3. Editorial Jurídica, Buenos Aires, 1925, Artículo 51. Provincia de Mendoza. Régimen electoral de la Provincia de Mendoza. Ley Nº 589. Abril de 1912, Artículos 47 y 49. Provincia de Buenos Aires. Ley electoral de la Provincia de Buenos Aires. Ley Nº3489. 28/6/1913, Artículos 1 y 2. En Salta la magnitud de las circunscripciones podía variar entre 1 senador, 1 diputado y dos electores de gobernador, hasta circunscripciones como la capital que incluían 1 senador, 6 diputados y 7 electores. Provincia de Salta. Ley de elecciones de la Provincia de Salta. 26/7/1912. Casa Monerris Imprenta y Librería, Salta, 1915, Artículos 9 y 11.

48República Argentina. Tercer Censo Nacional, Tomo II, Casa Rosso y Cia., Buenos Aires,

1916. Pp 70-73.

49Solís Carnicer, 2001.

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Junta de escrutinio

Otro núcleo problemático, en el que es posible encontrar diferencias entre la LSP y las leyes provinciales, es el referido a la conformación y funciones de las Juntas de Escrutinio, tema común a todas las leyes estudiadas. En ninguno de los casos analizados se siguieron estrictamente los lineamientos de la LSP.

Recordemos que la ley nacional disponía que en cada capital de provincia se constituyera una Junta Escrutadora, compuesta por tres miembros del Poder Judicial para garantizar imparcialidad: el Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones, el Juez Federal y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.

Frente a estos cuidados, es llamativo que algunas leyes provinciales hayan incorporado en sus respectivas juntas escrutadoras a representantes del poder político. En Salta y Tucumán ocupaba un lugar en la Junta el Presidente del Senado de cada una de las provincias.50 En Catamarca, el Presidente provisorio del Senado.51

En Mendoza, la Junta estaba constituida por cinco integrantes, dos de los cuales eran miembros del poder político: el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados.52 En Santa Fe, donde también se elevó a cinco el número de miembros, se incorporaron los Presidentes de los Concejos Deliberan- tes de las ciudades de Santa Fe y de Rosario, y uno de los diez mayores contribu- yentes de la provincia, elegido por sorteo.53 Dado que los actores políticos que las leyes provinciales incorporaron a las Juntas de Escrutinio eran Presidentes de las legislaturas provinciales o de los municipios más importantes, estos pertenecerían al partido mayoritario de cada provincia.

En dos provincias, la Junta estaba compuesta en su totalidad por miembros del Poder Judicial. Así lo dispusieron la constitución reformada de Córdoba, y la ley electoral correntina. Esta última, de acuerdo con la constitución provincial, estableció una Junta Electoral integrada por cinco miembros que pertenecían al Tribunal Superior de Justicia.54 También en Buenos Aires, luego de 1913, la

50Provincia de Salta. Ley de elecciones de la Provincia de Salta. 26/7/1912. Casa Monerris Imprenta y Librería, Salta, 1915, Artículo 66, Boletín Oficial de la provincia de Tucumán. Ley electoral de la provincia de Tucumán. Año VII Nº 1603. 9/2/1912, Artículo 47.

51Provincia de Catamarca. Ley electoral de la Provincia de Catamarca. Ley Nº 828. Promulgada 23/11/1912, Artículo 39. El artículo aclara que esta composición la establece el artículo 199 de la Constitución Provincial.

52Provincia de Mendoza. Régimen electoral de la Provincia de Mendoza. Ley Nº 589. Abril de 1912, Artículo 39.

53Provincia de Santa Fe. Ley electoral de la Provincia de Santa Fe. Reformada por la Ley N° 1775. Ley N° 1721. Promulgada 13/11/1912. Reformada por Ley N° 1775 Edición Oficial, Imprenta Scagnolari, Rosario, 1913, Artículo 57.

54Provincia de Corrientes. Ley de elecciones de la Provincia de Corrientes. Promulgada 30/ 12/1915, Artículo 70. “Reforma de la constitución de Córdoba. Sancionada el 4/2/1912. Pro- mulgada el 6/9/1912”, en: Constituciones de las Provincias de la Nación Argentina. Colección

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nueva ley dispuso que la Junta Electoral debía estar integrada en su totalidad por cinco miembros del poder judicial, requiriendo para su funcionamiento de la mayoría absoluta.

También hubo diferencias en cuanto al quorum necesario para que la Junta funcionara. En tanto que la LSP requería la presencia del total de los miembros, las leyes de Salta y de Tucumán, permitían el funcionamiento de la Junta con dos y la ley mendocina con tres (de un total de cinco). Es presumible que los diferentes tipos de quorum hayan potenciado el peso de los representantes políti- cos en la toma de decisiones.

En algunos casos provinciales, también hemos observado una ampliación de las funciones de las Juntas Escrutadoras en relación con la LSP. Las Juntas de Salta, Santa Fe y Corrientes, por ejemplo, tenían la facultad de anular o no la votación en aquellas mesas en donde no concordasen actas y número de sobres, estableciendo en más o en menos cinco (Salta y Santa Fe), o en más o en menos tres (Corrientes) la diferencia. La Junta de Catamarca podía, sin estar obligada a ello, declarar anulada la o las mesas en donde se hubiesen producido irregulari- dades. La ley de Corrientes, permitía a la Junta no volver a convocar a eleccio- nes en aquellas mesas anuladas, si consideraba que el número de votantes no modificaba el resultado final de la elección.55

Existía una destacada presencia de las Juntas provinciales en el envío de los padrones a los presidentes de mesa. Mientras, en la ley nacional, la Junta no intervenía en esa tarea -que recaía en los jueces federales-, en las provincias de Tucumán, Santa Fe, Mendoza, Corrientes, Catamarca y Córdoba, las Juntas provinciales tuvieron a su cargo el envío de los padrones a los presidentes de mesa. 56 En el caso de Buenos Aires, la ley de 1913 dejaba esa función a los Concejos Deliberantes. En Salta, la ingerencia política era aún mayor, puesto que el envío de padrones era asumido por el Poder Ejecutivo Provincial y, ade- más, el escrutinio de la elección de electores de gobernador, quedaba a cargo del poder legislativo de la Provincia.57

Legislativa de la Editorial Jurídica. N° 3. Editorial Jurídica, Buenos Aires, 1925, Artículo 167 modificado.

55Provincia de Salta. Ley de elecciones de la Provincia de Salta. 26/7/1912. Casa Monerris Imprenta y Librería, Salta, 1915, Artículo 73. Provincia de Santa Fe. Ley electoral de la Provin- cia de Santa Fe. Reformada por la Ley N° 1775. Ley N° 1721. Promulgada 13/11/1912. Refor- mada por Ley N° 1775 Edición Oficial, Imprenta Scagnolari, Rosario, 1913. Provincia de Catamarca. Ley electoral de la Provincia de Catamarca. Ley Nº 828. Promulgada 23/11/1912. Artículo 46. Provincia de Corrientes. Ley de elecciones de la Provincia de Corrientes. Promul- gada 30/12/1915, Artículo 63.

56Así lo disponen el artículo 27 de la ley electoral de Tucumán, el artículo 27 de la ley electoral de Santa Fe, el artículo 22 de la ley catamarqueña, el artículo 22 de la ley mendocina y el artículo 2° de las Disposiciones transitorias de la reforma constitucional de Córdoba.

57Provincia de Salta. Ley de elecciones de la Provincia de Salta. 26/7/1912. Casa Monerris Imprenta y Librería, Salta, 1915, Artículos 47 y 83.

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Hemos observado otra diferencia entre la ley nacional y tres leyes provinciales en lo referido al traslado de las urnas. Mientras la LSP establecía que el correo era el único agente para tal fin, en Catamarca, Salta y Córdoba hicieron apari- ción nuevas figuras relacionadas a la Junta Electoral. En Córdoba, la remisión de las urnas con los votos se podía efectuar por medio del correo o por comisa- rios, agentes o “empleados especiales”.58 En Catamarca, el envío de los padro- nes a los presidentes de mesa debía hacerse por correo, pero allí donde no hubie- se oficina de correo, la tarea quedaría a cargo del Juez de Paz.59 En Salta, los encargados de estas actividades eran empleados de justicia o comisionados nom- brados por la Junta Electoral.60 No se hacía mención alguna al envío de los padrones por parte del Poder Ejecutivo Provincial. Las urnas procedentes de zonas desprovistas de correo debían ser trasladadas por intermedio de funciona- rios designados al efecto o por empleados de justicia. Esa preocupación contras- taba con el silencio mantenido en cuanto a cómo debía proveerse de los padro- nes a las mesas situadas en la misma zona. Además, en esta provincia, la sola designación de funcionarios por la Junta (a la que se había incorporado un miembro del poder político) parecía ser garantía de imparcialidad.

Las leyes de Mendoza y Buenos Aires, y la Constitución reformada de Córdo- ba, designaban a la Junta como la encargada de la selección de la ubicación de las mesas de votación, ampliándose nuevamente el poder de las mismas, puesto que la LSP dejaba al Poder Ejecutivo Nacional esa función.

Otras diferencias de excepción

En dos casos provinciales específicos, registramos diferencias puntuales, pero muy significativas.

Una de ellas se encuentra en la ley de Mendoza, en cuanto se refiere a los inconvenientes que pudieran ocurrir respecto a la identidad del sufragante:

“Cuando por error de impresión del padrón electoral el nombre del elector, no se corresponda exactamente al que figura en su libreta, el presidente del

58“Reforma a la Constitución de Córdoba. Sancionada el 4/2/1912. Promulgada el 6/9/ 1912”, en: Constituciones de las Provincias de la Nación Argentina. Colección Legislativa de la Editorial Jurídica. N° 3. Editorial Jurídica, Buenos Aires, 1925, Disposiciones Transitorias, Artículo 2.

59El Juez de Paz, también recibiría las actas y urnas cerradas una vez finalizado el acto electoral, y las remitirá al Presidente de la Junta Escrutadora, obviando la ley la necesidad de que envíen el recibo del correo constatando que han entregado las urnas debidamente cerradas. Provincia de Catamarca. Ley electoral de la Provincia de Catamarca. Ley Nº 828. Promulgada 23/11/1912, Artículos 22 y 35.

60Provincia de Salta. Ley de elecciones de la Provincia de Salta. 26/7/1912. Casa Monerris Imprenta y Librería, Salta, 1915, Artículos 71 y 62.

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comicio no podrá impedir el voto a dicho elector siempre que las demás cons- tancias de la libreta, como ser: numero de matrícula, domicilio etc., coincidan con las del padrón electoral. Inversamente cuando el nombre figure exacta- mente y exista divergencia en una de las otras indicaciones tampoco esto será motivo para la no admisión del voto. En uno y en otro caso las divergencias serán anotadas en la columna de observaciones”.61

Este es un contraste muy significativo con respecto al texto de la LSP, en tanto dotó de gran flexibilidad a la ley electoral provincial y dejó libradas las decisiones a criterio del presidente del comicio.

Otra ley electoral provincial en donde aparece una diferencia importante, es la catamarqueña, en lo referido al acto de votación. La LSP exigía la libreta de enrolamiento como comprobante de identidad, para imposibilitar mecanismos fraudulentos.62 Por el contrario, la ley de Catamarca, omitía decir que los electo- res debían presentar la libreta de enrolamiento para confirmar que debían votar allí donde habían concurrido63 y, consecuencia de lo anterior, también omitió establecer que el presidente del comicio firmara la libreta indicando que el votan- te había emitido el sufragio.64 Esta indefinición sobre la presentación de la libreta permitiría fraguar la identidad del sufragante y, por lo tanto, emitir múltiples votos.

Conclusión

En este trabajo, hemos explorado la coexistencia de diversas legislaciones electorales provinciales en la coyuntura reformista de 1912.

Las provincias no podían permanecer indiferentes ante el cambio de norma- tiva electoral nacional para respetar las correspondencias impuestas por el siste- ma federal de gobierno, amén de la existencia de grupos que desde el interior de las mismas, también propiciaran los principios reformistas. No obstante las trans- formaciones en pro de la ley nacional, algunas leyes muestran distintas disposi- ciones que podían derivar en la manipulación de diferentes instancias del proceso electoral. La confección del padrón provincial en Buenos Aires y San Juan, la manipulación abusiva de la geografía electoral en Corrientes, la aparición de figuras del poder político que participaban en el acto electoral en Catamarca,

61Provincia de Mendoza Régimen electoral de la Provincia de Mendoza. Ley Nº 589. Abril de 1912, Artículo 26.

62“Ley 8871. Régimen electoral. (B.O. 26/III/912)”, en ALA, Artículo 96.

63Provincia de Catamarca. Ley electoral de la Provincia de Catamarca. Ley Nº 828. Promulgada 23/11/1912, Artículo 25. Compárese con el artículo 37 de la Ley nacional 8871.

64Provincia de Catamarca. Ley electoral de la Provincia de Catamarca. Ley Nº 828. Promulgada 23/11/1912, Artículo 32. Compárese con el artículo 44 de la Ley nacional 8871.

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Salta y Córdoba, o las indefiniciones en la comprobación de la identidad de los votantes en los casos de Catamarca y Mendoza, son una muestra de ello.

De la comparación de las disposiciones establecidas en torno a tres núcleos problemáticos (Derecho electoral, Sistema electoral y Junta de Escrutinio) apare- cieron las divergencias más importantes entre las leyes provinciales y la LSP. El sistema de lista incompleta introducido por la LSP, con el objetivo de garantizar la representación de las minorías, fue respetado únicamente en Mendoza y en Córdoba -aunque en esta última sólo para las elecciones de diputados y senado- res-. En las demás provincias, la garantía de representación de las minorías no estuvo incluida en la agenda de reformas, incluso en aquellos casos en que se adoptaron sistemas proporcionales, ya que aquí el acceso de las minorías se posibilitaba, pero no se garantizaba como en la LSP. Al respecto, el caso más claro fue el de Tucumán, cuya ley estableció el sistema d`Hondt que, comple- mentado con “bajas” circunscripciones, limitó las posibilidades de la representa- ción de las minorías, beneficiando notablemente a los partidos mayoritarios

Con respecto a la Junta de Escrutinio, registramos diferencias en cuanto a su conformación y a sus funciones, respecto a la LSP. Exceptuando la reforma constitucional de Córdoba y las leyes electorales de Corrientes y Buenos Aires, en el resto de las provincias fue posible la incorporación de actores políticos. Preci- samente esto es lo que se buscó evitar a nivel nacional para dotar de mayor transparencia al acto eleccionario. En las leyes provinciales aparece el presidente de una de las cámaras legislativas o incluso de ambas. El caso de Santa Fe fue el más llamativo, puesto que incorporó a los presidentes de los Consejos Deliberan- tes de la capital provincial y de Rosario. Además, en Salta, Tucumán y Mendoza, se establecía la posibilidad de funcionamiento de la Junta con un quorum míni- mo, mientras que la LSP fijaba que debía funcionar con la totalidad de sus integrantes. A través de estas disposiciones se buscaba institucionalizar la in- fluencia política en la Junta, y por medio de ésta, en todo el proceso electoral.

Vinculado con la conformación de las Juntas, observamos que a nivel provin- cial éstas aumentaban sus funciones y ampliaban su espacio de discrecionali- dad, de gran relevancia sobre todo en las decisiones sobre nulidad de las eleccio- nes ante irregularidades. A nivel nacional, en cambio, la LSP condicionaba y delimitaba con exactitud los espacios y posibilidades de decisión de la Junta.

Creemos que estas leyes electorales no deberían interpretarse como una res- puesta monolítica de las elites provinciales, frente a los intentos de reforma pro- venientes del gobierno central, sino como el resultado de una negociación, de una búsqueda por superar las divisiones internas que afectaban a esas elites. Tomando como ejemplo el caso de Tucumán, pudimos observar que el proyecto de ley original respetaba, en lo referido a la Junta de Escrutinio, los lineamientos de la LSP. Las presiones que el ministro de gobierno realizó, con el objetivo de incorporar a la Junta a los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputa-

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dos, derivaron en un fuerte enfrentamiento entre los representantes. El Dr. Mena, ministro de gobierno, sostuvo que “... acá tenemos siempre el espíritu de la imi- tación, y queremos aplicar todo lo que se hace en Buenos Aires, sin tener en cuenta de si conviene o no”65. Para los encargados del proyecto, la propuesta del ministro significaba una burla que garantizaba el fracaso de la nueva ley. Sólo un cuarto intermedio, “a fin de cambiar ideas”, facilitó el acuerdo de compromiso por el que se incorporó al presidente del Senado a la Junta.

El conjunto de diferencias encontradas permite comprender a la legislación electoral reformista del orden provincial como el resultado de una trabajosa adap- tación a los nuevos principios impuestos por la LSP y, al mismo tiempo, como una estrategia defensiva en pos del mantenimiento de las posiciones de poder ya constituidas.

Más allá del carácter preliminar de las conclusiones de nuestro trabajo, cree- mos haber encontrado evidencia suficiente para sostener que la LSP no implicó una homogeneización de los sistemas electorales provinciales. Por el contrario, las diferencias encontradas en los núcleos problemáticos tratados, aparecerían como límites al espíritu reformista y a su capacidad para generar un nuevo con- senso en torno a las reglas de asignación del poder entre las elites provinciales.

Fuentes y repositorios

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Provincia de Buenos Aires. Ley electoral de la Provincia de Buenos Aires. Ley Nº 3489. 28/6/1913.

65Provincia de Tucumán, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Provincia de Tucumán. 12 y 17 de Enero de 1912. Archivo Honorable Legislatura de Tucumán , p.10.

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