1785-17901

LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA EN LA CAMPAÑA.

CÓRDOBA,

Gabriela Alessandroni *

María E. Rustán **

Introducción

El objeto del trabajo es establecer algunas líneas de análisis con relación a la aplicación de la justicia en Córdoba sobre la base de los datos obtenidos de los delitos de “robo de ganado” en el período 1785-1790. La documentación utilizada consta de 45 expedientes penales de los Libros del Crimen, con una cobertura que abarca los partidos de Ischilín, San Javier, Calamuchita, Puni- lla, Río Cuarto, Río Primero, Río Segundo y Río Tercero, es decir gran parte de la campaña de Córdoba.

El período corresponde a los primeros cinco años de gobierno del Marqués de Sobremonte de la Gobernación Intendencia de Córdoba. Durante ese perío- do se destaca una serie de medidas de carácter centralista de la administración borbónica con relación a la aplicación de la justicia. Lo reducido del período y la singularidad del delito indagado nos permitirá, por el momento, marcar algu- nas tendencias y realizarnos ciertas preguntas que pretendemos afianzar con una extensión en el tiempo y una ampliación en el corpus documental.

Es por ello que en esta instancia hemos intentado realizar una lectura inten- siva de la fuente básica privilegiando particularmente el trabajo empírico. Sin perjuicio de ello y considerando que el tema está inserto en un proyecto macro, subyace en los interrogantes y problemas un marco teórico centrado en la con- ceptualización de la práctica de la justicia como una forma de ejercicio del poder.2

En ese sentido los textos no sólo de Michel Foucault sino de investigadores

1El presente artículo forma parte de un proyecto más amplio “La aplicación de la justicia de Antiguo Régimen en Córdoba en la segunda mitad del siglo XVIII” dirigido por la Dra. Ana Inés Punta, profesora titular de la cátedra de Historia Moderna en la Escuela de Historia de la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad Nacional de Córdoba. Muchas de las reflexiones aquí expresadas han sido discutidas y elaboradas a lo largo de los seminarios de la cátedra, de la que formamos parte del equipo docente, en 1997, 1999 y 2001.

* Escuela de Historia, UNC * * CIFFyH - UNC

2 Foucault, 1992.

Cuadernos de Historia, Serie Ec. y Soc., N° 4, Secc. Art., CIFFyH-UNC, Córdoba 2001, pp. 11-37

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en historia del derecho de Antiguo Régimen europeo que han trabajado en esa línea nos han aportado sugerentes soportes teóricos.3

Los modelos de análisis del ejercicio de la justicia en otras sociedades sin duda son útiles pero para nuestro abordaje es necesario tener en cuenta las singularidades de la sociedad cordobesa tardo-colonial con una importante gravitación de población de castas concentrada, en gran medida, en el ámbito de la campaña.4 En los expedientes trabajados se advierte una fuerte inciden- cia de mulatos, negros, indios y pardos entre los acusados y en buena medida esta condición étnica y racial influía en el desarrollo, la resolución de la causa y, particularmente, en la imposición de la condena.

En la etapa estudiada observamos un importante incremento del número y de la frecuencia de los expedientes referidos a robo de cuatropea con relación a períodos anteriores. Sostenemos que esto no se debe a un aumento de los actos delictivos, no hubo en la segunda mitad del siglo dieciocho una crisis social que los justifique,5 ni tampoco se produjo un cambio en la estructura productiva de la campaña que implique la necesidad de obtener coactivamente fuerza de trabajo. Suponemos que este aumento se explica porque comenzaron a generalizarse una serie de formalizaciones en los registros en función de un ordenamiento jurídico, explícitamente señalado por Sobremonte.6 En otras pa- labras, no planteamos una criminalización de prácticas antes permitidas –los expedientes dan cuenta que muchos de los acusados eran reincidentes, de lo que no hay registros– sino un cambio en los procedimientos de la administra- ción de justicia porque anteriormente los Alcaldes de la Santa Hermandad –sólo dos para toda la jurisdicción– o los jueces pedáneos no realizaban pun- tualmente las sumarias.

A partir de 1785, se empieza a observar el cumplimiento de una serie de formalidades –sumaria, testigos, embargos y en algunos casos sentencia–. Gra- dualmente, a lo largo del periodo, detectamos una mayor participación de las autoridades borbónicas a través de la intervención del Gobernador Intendente

3Ver: Farge, 1991 y 1994; Hespanha, 1990: 175-196.

4En base al relevamiento realizado por Aníbal Arcondo, la población de Córdoba y su jurisdicción en 1778 era de 44.054 habitantes; de ellos, 36.782 (83.49%) vivían en la campaña, de éstos, 14.634 eran españoles, el resto estaba compuesto por indios y castas. Entre la pobla- ción no española de la campaña 4.221 eran esclavos que representaban el 14% de toda la población rural. Cfr. Arcondo, 1998.

5 Ana María Martínez de Sanchez señala, por el contrario, que en ese período hubo un incremento en la cantidad y en la frecuencia de estos delitos por la situación de ‘crisis’. Según la autora, se habría incrementado, por esa misma razón, el interés de las autoridades por perseguir a estos delincuentes. Concluye que ésta se mostraría ineficaz debido a que no atacaban las causas económicas y sociales del problema. Martínez de Sánchez, 1990.

6 Las “Disposiciones del Gobernador Intendente Marqués de Sobremonte, del 29 de enero de 1785, para el nombramiento de los Jueces pedáneos” establecen a quiénes se debía perseguir y cuáles debían ser los procedimientos a seguir, desarrolladas más adelante. En Punta, 1997: 273-277.

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Sobremonte, entre otros funcionarios, en los autos. También se advierte un progresivo incremento de causas que concluían con sentencia pues al comienzo del periodo era mayor la proporción de causas sin resolución. Este intento de mejorar la administración de la justicia está articulado a la presencia de un estado borbónico donde operaba una voluntad de la monarquía por aumentar el control en el campo colonial a través de sus funcionarios lo que evidente- mente podía incidir en las formas en que los sectores que detentaban cierto grado de poder local estaban habituados a ejercerlo sobre la ‘gente plebe’. En este caso analizaremos la aplicación de la justicia en un tipo de delito muy frecuente, en general en todo el virreinato, como son los robos de ganado en la campaña. Nos preguntamos hasta qué punto las nuevas disposiciones del Go- bernador Intendente Sobremonte modificaron las prácticas y sobre quiénes re- caían esos intentos de control. En definitiva, nos interesa examinar hasta dón- de las normativas y las prácticas se acercan y qué consecuencias esto tuvo para la población de la campaña.

Entendemos que los bandos de buen gobierno del Marqués y cierto mejora- miento en los procedimientos no significaron necesariamente un aumento efec- tivo del control social en la campaña. En ese sentido, hay que tener en cuenta la escasez de recursos para garantizarlo y la supervivencia de prácticas de con- trol ejercidas en forma privada, considerando el gran porcentaje de población esclava en la campaña y la existencia de prisiones y cepos particulares en las haciendas incluso las jesuíticas.7 Muy lentamente el aparato centralizado del ejercicio de la justicia irá acotando mecanismos extrajudiciales de control y algunos indicadores de ello serían, como veremos, el aumento del número de jueces pedáneos, la intervención de Sobremonte en los procedimientos, un re- gistro más prolijo y un aumento de las causas.

Hay una importante bibliografía producida con relación a la problemática jurídica por investigadores del área pampeana y para el período colonial, con una preocupación centrada en demostrar la existencia de una práctica de la justicia para el “disciplinamiento de la fuerza de trabajo”, lo que estaría dado por los cambios en la estructura productiva y en la necesidad de adecuar la producción al mercado mundial. 8 Hasta donde nos permiten las fuentes, pode- mos decir que en la campaña de Córdoba durante este período no percibimos a la justicia como un instrumento destinado a imponer la obligación de con- chabarse (aunque esta imposición esté presente en algunas condenas). Ello tendría relación con las características de la producción y la obtención de la mano de obra en la campaña cordobesa donde la principal actividad económi-

7Punta, 2001.

8Para la campaña de Buenos Aires, la literatura que identifica aplicación de la justicia- necesidad de aumentar las fuerza de trabajo en las estancias: Mayo, mimeo; Mayo, 1987; Amaral, Samuel, 1987. Una versión crítica: Salvatore y Brown, [1987] 1993; Gelman, 1993; Martínez Dougnac, 1996.

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ca continuaba siendo la cría e invernada de mulas destinadas al comercio con el Alto Perú, la que se complementaba con la producción textil doméstica. Asimismo, la importante presencia de mano de obra esclava en las unidades productivas estaría indicando que no era necesario imponer ese tipo de control social. Aunque en los documentos hay referencias permanentes a que los acu- sados eran vagos, malentretenidos, ociosos, vagamundos, etc., estas valora- ciones estarían relacionadas con la construcción de un discurso verosímil y con el estigma social que soportaban los sujetos que revestían ciertas características como el color de piel, o el vivir sin conchabarse.

Una reflexión sobre las fuentes

Las fuentes judiciales presentan dificultades al intentar establecer una cuan- tificación de ellas pues es común que los expedientes estén incompletos, frag- mentados y desordenados en los legajos e igualmente frecuente son las deman- das que se realizan varios años después que se cometiera el supuesto delito. Usualmente, un mismo expediente presenta varios casos o un caso puede des- glosarse en varios cuerpos por tratarse de un transgresor reincidente. Teniendo en cuenta estos reparos, destacamos el crecimiento desproporcionado de los expedientes de causas criminales en general y de las causas que aquí nos ocu- pan en particular, a partir de 1785. Veamos algunos datos aproximados: en la década de 1760 no encontramos más de un expediente por año (cuando lo hay) que se refiera a robos de mulas, caballos, cuatropea y/o ganado y suman en total seis expedientes. En 1770 hay un súbito aumento (cinco expedientes), pero el resto de la década sólo totaliza once expedientes, con años como 1774, 1775 y 1777 en los que no se registra ningún caso. Tampoco los hallamos en 1780, 1781 y 1782. No obstante, a partir de 1785 hay un incremento franca- mente repentino: once expedientes en ese año, veintitrés expedientes en 1786, catorce expedientes en 1787, seis expedientes en 1788, diez expedientes en 1789, quince expedientes en 1790. Las fuentes trabajadas indican que los acu- sados eran reincidentes y que habían recibido castigos como el destierro a la frontera o la devolución de lo robado, aunque sobre esas acciones no hayan quedado registros escritos.

“(...) siendo Don Patricio [E]Chenique alcalde de Santa Hermandad los desterró [a Hermenigildo Rivarola y su hermano Miguel] del Río Segundo donde vivían, por ladrones ...”.9

“(...)[Enrique Castro] robó una ternera a Romualdo Gómez la cual [le]

9AHPC, Crimen Capital, Leg. 38, Expte. 2, Año 1785.

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había sido obligada a pagarla, que a Mariano Castro le robó de su casa un montón de lana por la cual le obligó el juez a pagar $3 y sólo tiene pagados $2. Que a Antonio Gómez le robó una vaca acompañado con Pedro Acosta, al capitán recaudador Don Joaquín de Guemes Campero le robó un caballo los cuales me los quitó el Teniente Bruno Oviedo en Los Llanos”.10

“(...) tiempos pasados [Juan González] ... le había hurtado dos reses a dicho Juan Francisco Torres los que habiendo el procesado confesado lo mandó Don Patricio Echenique siendo alcalde de la Santa Hermandad las pagase y hasta el momento no lo había cumplido...”.11

“Phelipe Maldonado por los robos que hace al vecindario (...) Que por cuios echos tomaron el medio de expulsarlo a las nuebas poblaciones [que] en el partido de Río Cuarto intentó hacer nuestro soberano (...) y que este licenciosamente hizo fuga y que ni este ni otros medios han sido suficientes para que se sugete a serbir y mantenerse a expensas de su trabajo que antes por el contrario se ha mostrado pertinaz, eligiendo por su asilo los montes y teniendo por consigna las aciendas agenas (...)”.12

Los ejemplos anteriores nos hacen pensar que el aumento de las causas no sería por una intensificación del número de los delitos, ni tampoco por la apa- rición de nuevas sanciones a prácticas antes permitidas. Lo que sí es nuevo y explicaría este incremento de expedientes por “robos de cuatropea”, es un apa- rato legal que se puso en funcionamiento para otorgarle un marco institucional al castigo. Lo que antes de 1785 hacían más o menos expeditivamente los alcaldes de la Santa Hermandad, los jueces cuadrilleros y/o las milicias de la campaña (con sanciones como el destierro, una multa, o la obligación de repo- ner lo robado, entre otras), empieza a ser formalizado mediante una serie de pasos legales que se repiten casi en forma idéntica en todas las causas.

El archivo judicial constituye una fuente valiosa y singular porque al decir de Farge, ofrece “pequeños regalitos” que no se encuentran en otro tipo de documentos, sin desconocer, que su testimonio pasa por el cedazo de quien lo registra y lo reinterpreta según sus propios esquemas y su intencionalidad de elaborar un discurso de verdad. Estos archivos tienen una finalidad específica que es demostrar “la verdad” de lo actuado, “crear” un delincuente y un delito, lo que explica las fórmulas casi idénticas con que se denominan a los acusa- dos: “vagamundos, malentretenidos, jugadores, amancebados, perniciosos”, a lo que se suma la descalificación por el incumplimiento de los deberes de “cris- tiano”. Asimismo hay que considerar que en general, los acusados no sabían

10AHPC, Crimen Capital, Leg. 38, Expte. 5, Año 1785.

11AHPC, Crimen Capital, Leg. 38, Expte. 6, Año 1785.

12AHPC, Crimen Capital, Leg. 38, Expte. 9, Año 1785.

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leer ni escribir, esto los hacía muy vulnerables en cuanto a lo asentado en sus declaraciones (la situación se repite para gran parte de los testigos).13

Nos parece importante señalar que hemos intentado trabajar las fuentes teniendo presente que no hay un solo modo de interpretación de la informa- ción. El archivo no produce “la verdad” sino que nos ofrece una serie de frag- mentos que adquieren sentido con particulares procedimientos de interroga- ción, pues desnudan sistemas de valores, representaciones y construcciones de la sociedad que se intenta estudiar.14

Marco reglamentario del control en la campaña

La segunda mitad del siglo dieciocho se presenta, tanto para España como para América, en el marco de las reformas borbónicas; especialmente las del período de gobierno de Carlos III y sus ministros (1759-1788). El objetivo de la corona española era fortalecer la defensa de sus fronteras, conseguir una ma- yor centralización del Estado, un mejor control político-administrativo y un aumento de las recaudaciones –las mayores rentas de la corona provenían del campo colonial. Recordemos que en la España del siglo XVIII se estaban im- plementando políticas de un estado absolutista al que le interesaba particular- mente recuperar su papel en el mundo colonial.

Para el objeto de este trabajo, tiene especial interés la aplicación de la Real Ordenanza de Intendentes por la que se creó la Gobernación Intendencia de Córdoba del Tucumán el 5 de agosto de 1783. A raíz de esto, Córdoba pasó a ser la cabecera de la nueva Gobernación Intendencia y de ella dependieron La Rioja y las provincias cuyanas: Mendoza, San Juan y San Luis, que fueron desgajadas de la Capitanía General de Chile.15

En Córdoba, con la ocupación efectiva del gobierno por parte de Sobre- monte en 1785 como su Gobernador Intendente, comienzan a regir una serie de medidas, en el marco del modelo borbónico. Algunas de las preocupaciones que motivaron esas medidas tenían que ver directamente con la realidad de la campaña cordobesa de esa época, con una población en general dispersa y muy móvil.16

Esa situación de dispersión y movilidad hacía del ámbito rural un espacio

13No obstante esta condición de analfabeto se la utilizó en un caso para recusar al juez pedáneo: “(...) en las diligencias practicadas por Dn. Domingo Mercado [Juez Pedáneo], no se ha asentado mi declaracion fiel y legalmente como yo la di y jure, ni nunca me la leyeron para ver si estaba bien echa (...)”. AHPC, Crimen Capital, Leg. 53, Expte. 21, Año 1791.

14Farge, 1991: 73-78.

15Punta, 1997: 33.

16La gran mayoría de la población de la campaña vivía dispersa ya que prácticamente eran

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propicio para todo tipo de “ilegalismos” desde la perspectiva del orden institu- cional, entre ellos, los robos de cuatropea. El campo proveía los medios nece- sarios para la subsistencia, y el monte servía de refugio para todo aquél que se mantuviera al margen de las leyes formales, favorecido por las características geográficas de la región con sierras, bosques y aguadas. El que había cometido un delito, el que huía de la justicia, el que no se conchababa o aquellos que con sus prácticas resistían lo establecido por la ley y por la Iglesia encontraban en el monte la protección necesaria. Sobremonte intentó, a través de los “ban- dos de buen gobierno”, modificar esta situación. En parte para cumplimentar con las líneas generales de la política borbónica, pero también como respuesta a las necesidades propias de la región. Eran comunes las quejas de los vecinos sobre los frecuentes robos de ganado. Entre los fundamentos de las disposicio- nes de Sobremonte para el nombramiento de los jueces pedáneos en enero de

1785 se puede leer:

“(...) que la raiz de todos los males es la ociosidad, de que resulta la perbersion de muchos incautos que faltos de conocimiento, o governados de su natural inclinacion a la insolencia se arrojan y precipitan a cometer muer- tes, robos, y toda clase de maldades, por cuya libertad, y falta de correccion se padecen en los pueblos, y lugares de la campaña las mas inquietudes, subcis- ten los amancebamientos, juegos y embriaguezes”.17

Con estos argumentos el gobernador fundamentó la necesidad de aumentar el número de funcionarios. Recordemos que en Córdoba las autoridades colo- niales encargadas del ejercicio de la justicia, antes de Sobremonte, eran dos alcaldes de primer y segundo voto cuyas funciones se sintetizaban en: “(...) guardar y hacer cumplir todas las leyes municipales, cédulas reales y demás despachos de los superiores, como los fueros y privilegios de la ciudad y sus estatutos (...)”. Junto a ellos estaban dos alcaldes de la Santa Hermandad que se ocupaban de la justicia en la campaña, con la asistencia de los jueces pedá- neos.18 Sobremonte determinó el incremento del número de estos últimos que de dieciocho en 1775 aumentaron a veinticuatro en 1785 y a ochenta y cuatro en 1806.19 En el décimo ítem de las Disposiciones... les daba facultades para

inexistentes los núcleos urbanos. “Era frecuente que las familias se desplazaran libremente por una región que ofrecía amplios espacios agrestes con pastos y aguadas suficientes para la subsistencia”. Cfr.: Punta, 1997: 212. La movilidad de la población en la campaña también se evidenciaba en el permanente ir y venir de los naturales entre los pueblos de indios. Cfr.: Punta, 1990: 27-42. Asimismo son abundantes, en las fuentes revisadas, las referencias respecto a la movilidad no sólo dentro la campaña de Córdoba, sino también en otras jurisdicciones, prác- ticas necesarias para la tarea de arreo y traslado de hacienda.

17Disposiciones del Gobernador Intendente en Punta, 1997: 273-277.

18Punta, 1997: 236-237.

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intervenir en demandas de hasta veinticinco pesos y agregaba “(...) guardando el comisionado tenga y guarde con los alcaldes de la Santa Hermandad la armonia que conviene, prestandose reciprocos auxilios, dandome parte de cuanto fuere preciso corregir en este asunto (...)”.20

En los casos aquí revisados intervinieron aproximadamente veinte jueces pe- dáneos que cubrían prácticamente toda la campaña cordobesa (los partidos de Ischilín, Punilla, San Javier, Calamuchita, Río Cuarto, Río Primero, Río Segundo y Río Tercero quedando fuera de la cobertura una porción de Tulumba y Pocho).

Las disposiciones también establecían que se debía perseguir a: “vagos”, “va- gamundos”, “gente sin ocupación”, “amancebados”, “jugadores de juegos prohi- bidos”. Que la gente que vive sin ocupación “(...) deben procurar que se concha- ven (...) y a los que a esto no se sujetasen los extrañará persiguiéndolos hasta que verifique aucencia (...)”.21

Para los casos de asesinato se establecía un procedimiento de buscar y pren- der a los sujetos sospechosos aunque supere los límites “(...) y havido el reo, y seguida la correspondiente sumaria, procederá a su remisión (...)”.22

Los jueces pedáneos podían recibir ayuda militar en su actividad y su tarea más urgente era vigilar que nadie estuviera sin ocupación y tratar de evitar los robos de ganado:

“(...) Sera una de las principales atenciones del comisionado la aprension de los ladrones singularmente de ganado aunque solo el urto de una cabeza, de que tan infestado se hallan los campos, (...) en cuya virtud el comisionado se empeñara en correr los campos y rexistrar los montes, y desiertos, pues esta vigilancia conduce mucho para que recelosos del peligro se refrenen y enmien- den; y si aconteciere en estas salidas el encontrar alguno sospechoso, lo pren- dara, y examinara con cautela conveniente para adquirir noticia puntual de su modo de vivir, si por su relacion, o informes de su conducta resultare ser culpado, y ocioso lo despachara con la sumaria, a los referidos Jueces Ordina- rios”.23

En las Disposiciones... no se establecían los castigos para todos los casos, pero se fijaban diferencias entre la gente de “decente nacimiento” y los de “baja esfera”. Por ejemplo, para los juegos prohibidos, los últimos recibían prisión y cepo, mientras que los primeros sólo debían pagar una multa.

Asimismo, se señalaba la necesidad de consultar con las autoridades ecle- siásticas sobre la resolución de los casos de amancebamiento, lo que denota

19Punta, 1997: 256.

20Punta, 1997: 273-277.

21Punta, 1997: 273-277.

22Punta, 1997: 273-277.

23Punta, 1997: 273-277.

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cómo delito y pecado se superponían.24

Tentativas de formalización de las prácticas judiciales

Desde la asunción del Marqués comienzan a regir ciertos criterios de forma- lización en la práctica de la justicia en la campaña y así lo estableció el Gober- nador Intendente en las disposiciones de nombramiento de jueces pedáneos. En el ítem 6 recomendaba particularmente la captura de ladrones de ganado y si ‘resultare culpable’ se despachara, con la sumaria, a Córdoba.

Los pasos del procedimiento eran casi siempre los mismos, o muy semejan- tes. Frente a una denuncia formal de algún particular, o de oficio –que era lo habitual– porque era de “publico conocimiento”25 el juez pedáneo o la autori- dad a cargo, en el lugar o paraje donde había sido cometido el delito, iniciaba la sumaria información en la que se le tomaba testimonio a dos o tres testigos, quienes generalmente conocían “de oídas” lo sucedido o la “fama” del acusa- do y ratificaban todos los delitos de los que se acusaba a los “reos”. En general, no firmaban porque no sabían hacerlo y otros lo hacían por ellos.

La confección de la sumaria información que realizaban los jueces pedá- neos o el alcalde de la Santa Hermandad –dependiendo de quien estuviera a cargo de la justicia a nivel local–, era ahora un requisito indispensable que debía ser realizado previamente al envío del acusado a la justicia de Córdoba: en uno de los casos relevados se había enviado al “reo” y la remisión de la sumaria se cumplimentó con posterioridad previo llamado de atención del pro- pio Gobernador Intendente.26 El trámite inicial llevaba generalmente uno o dos días, pasados los cuales se daban órdenes de embargarle al acusado los bienes

24El delito, hasta el siglo XVIII, era entendido por juristas y legisladores castellanos como correlativo a la idea de pecado. “El Estado absoluto protege la fe cristiana y hace tarea suya la persecución de quienes atentan contra ella.” En el Código de las Siete Partidas de Alfonso X se llamaba pecados a los delitos de herejía, simonía, usura, perjurio, adulterio, incesto, estupro, sodomía y suicidio, es decir aquellos actos que atentaban “contra los mandamientos de Dios”. Básicamente los delitos contra la fe y contra la moral sexual fueron considerados pecados y eran severamente castigados en algunos casos hasta con la pena de muerte. No tenían igual conside- ración el homicidio y el hurto que no eran percibidos como pecados en los textos jurídicos. En algunos casos, podían ser pecados pero secundariamente porque primordialmente perjudica- ban la convivencia social.Ver: Tomás y Valiente F, 1969: Capítulo IV, punto II.

25Ilustrativo de esto es el caso del indio Francisco Peralta. Lo prende el juez comisionado Don Joseph Ignacio Pereira por “...cuanto se tiene mandado por bando que toda suerte de persona que no tengan bienes ni utilidad conosida, como de aquellos bagamundos que no tienen tierras como mantenerse sean presisamente apremiados. Por quanto allandome informado que Francis- co Peralta indio libre es de esta naturaleza y de perjuicio en el vecindario, yo el dicho juez de comisión en prosecusión de esta sumaria pasé a la prisión del expresado Peralta para la sumaria información de testigos...” AHPC, Crimen Capital, Leg. 39, Expte. 11, Año 1785.

26AHPC, Crimen Capital, Leg. 42, Expte. 19, Año 1787.

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y luego lo trasladaban engrillado a Córdoba, junto con la sumaria.27 Tiempo después apareció28 la firma del propio Sobremonte remitiendo al reo al alcalde de primer o segundo voto29 o al fuero correspondiente en caso de ser militar o clérigo. Ya a partir de 1790 observamos, además, que se incrementaron el número de testigos así como las sentencias en las causas.30

En este sentido entendemos que algunas acciones de la administración de Sobremonte tendieron a limitar los márgenes de actuación y las prácticas dis- crecionales de los jueces y alcaldes de la Santa Hermandad.31 En el periodo que estudiamos comienzan a verse indicios de una mayor participación de las autoridades gubernativas que podría estar dando cuenta del advenimiento del estatalismo ilustrado.32 Por ejemplo, en 1785 se realizó una demanda a Serafín Villagrán acusándolo de los siguientes delitos: robo de ganado, organizar mesas de juego de las que obtenía coimas y empeño de prendas, asimismo “presta plata en la mesa de juego con ganancia de un Real”. El alcalde de la Santa Hermandad Pablo Josef Báez realizó la sumaria y luego de tomar testimonio a los testigos y al propio Villagrán decidió que éste:

“(...)elija o el que con su causa se le remita a la ciudad para que se siga por los términos del derecho o el ir desterrado a una de las fronteras del sur por tres meses pagando las costas procesales y la multa en que ha incurrido de 25 pesos según las imposiciones de los señores gobernadores en sus Autos de Buen Gobierno (...) eligió el ir desterrado (...) y el pagar las costas procesales y multas en la forma dicha(...)”.33

Cuando esta resolución fue elevada al gobernador Sobremonte, éste resol- vió enviarla al alcalde de segundo voto para que iniciara nuevamente todo el proceso, arrestara al acusado, le embargara los bienes y le tomara declaración.

27Un juez pedáneo rogaba se le devolvieran los grillos de los presos que mandaban a Córdoba por ser los únicos que tenía, o en varios expedientes los funcionarios locales se disculpan por escribir en papel común, sin sello, hechos que dan cuenta de la precariedad de recursos. AHPC, Crimen Capital, Leg. 38, Expte. 7, Año 1785.

28Por lo menos entre 1785-87.

29Hasta 1790 se remitía con mayor frecuencia al Alcalde de segundo voto.

30Esta afirmación no significa necesariamente que los casos sin sentencia no se hayan resuelto por mecanismos extrajudiciales, que aparentemente eran de práctica habitual.

31Es necesario señalar que en este período la totalidad de los funcionarios que aplicaban la justicia , excepto uno, no tenían formación jurídica. La excepción era Victorino Rodríguez a quien se ve actuar desde 1786 en el Cabildo y que en 1790 fue alcalde de segundo voto, cuya atribución era precisamente los asuntos penales. Archivo de la Municipalidad de Córdoba, Act. Cap. Tomos 37, 38 y 39.

32Fenómeno que en forma análoga Hespanha, analizando el caso de Portugal, señala “en el que el Estado intenta progresivamente llevar a él, en exclusiva, el control social”. Hespanha, 1990: 175-196.

33AHPC, Crimen Capital, Leg. 39, Expte. 22, Año 1785.

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La aplicación de la justicia en la campaña.

Respecto del alcalde de la Santa Hermandad le mandó que restituyera la mul- ta de $25 que recibió. Las fuentes nos permiten comprender también la exis- tencia del arbitrio judicial y las preferencias por las soluciones casuísticas e imaginar el grado de independencia con que operaban las autoridades de la campaña. Si bien la justicia era una forma de ejercicio del poder por parte de la Corona cuando su ejecución quedaba en manos de funcionarios coloniales o locales como los Alcaldes de la Santa Hermandad, jueces cuadrilleros o jueces pedáneos lo que operaba eran las influencias, las redes clientelares y las rela- ciones de poderes locales.34

Los procedimientos habituales con relación a los robos de ganado cambia- ban cuando los implicados eran miembros de la Iglesia o de las milicias. En estas situaciones la orden del Gobernador Intendente era la remisión y por lo tanto la injerencia directa de la correspondiente magistratura. Uno de ellos de 1786 en el que se acusaba a un sujeto, Manuel “santiagueño” Campos, por robo de hacienda. El demandado en su testimonio aseguraba que su patrón, el reverendo Fray Mariano Ferreyra de la orden de La Merced, lo mandó a matar unos animales. Sobremonte envió a la magistratura eclesiástica la sumaria para que interviniera e interrogara al cura. Igualmente la sentencia no incrimi- nó al cura sino a Manuel santiagueño Campos y consistió en el pago de multas y costas, sentencia infrecuente al tratarse de un sujeto que sólo se conchababa y sin duda no recibió otro castigo porque no era el transgresor. 35

El otro caso se trataba de un alférez de milicia quien directamente fue imputado por robo de hacienda. También la sumaria fue enviada por el alcalde de segundo voto Victorino Rodríguez y por orden de Sobremonte, al Sargento Mayor Dionisio Romano ya que el procedimiento pasaba al fuero militar.36 El caso se caratuló como: “ladrón, salteador y forzador de mujeres” por una su- puesta demanda de Josefa Villagrán, del partido de Río Cuarto. En la acusa- ción, mediante nota dirigida al juez pedáneo de la región, la mujer expresaba que:

“(...)en la inmediacion de media legua de mi casa recide un hombre llamado Roque Fredes, sujeto de mui malas propiedades, en hurtos, (...), los que en estos lugares tiene echos (...)”

y pedía en la misma nota que se lo castigara y expulsara del lugar por los grandes perjuicios que de él recibía el vecindario. El juez pedáneo Don Pedro Ignacio Robere y Rada inició la causa llamando a declarar a tres testigos. Las declaraciones de estos coincidían, en general, con la acusación hecha por la

34Punta, 2001.

35AHPC, Crimen Capital, Leg. 40, Expte. 2, Año 1786.

36AHPC, Crimen Capital, Leg. 47, Expte. 25, Año 1789.

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mujer, de que Fredes era “un ladrón, peleador, salteador y forzador de mujeres” (esto último lo agrega el testigo), de que “sabe ha sido un ladrón y salteador toda su vida (...) y le consta que es un peleador...”.37 Sin embargo aseguran sus dichos porque los han oído de otros, el primer testigo decía “...había oído decir

avarios...”, el segundo “...que esto lo sabe por algunas personas que se lo han dicho...” y el tercero que “...sabe por haver oído decir...”. Luego el juez pedá- neo siguió el procedimiento regular de embargar los bienes al acusado (en este caso se hablaba de cuatrocientas ovejas y ciento doce cabras) y de enviar la causa y al reo a la ciudad de Córdoba, en este caso lo envió al alcalde de segundo voto. Como el acusado era alférez le correspondía fuero militar, razón por la cual el gobernador Sobremonte pasó la causa al Sargento mayor Don Dionisio Romano. Esta autoridad tomó testimonio al acusado y, a la vez, citó

ala mujer a declarar a Córdoba. En su defensa Fredes dice que era alférez de la compañía del capitán Don Josef Laurencio Oliva, que se mantiene de su oficio de labrador y del ganado lanar y cabrío que era de su propiedad, que desconocía (hasta que se lo dijeron) la causa de su arresto, que no le hizo ningún daño a Josefa Villagrán ni a otro vecino, que nunca ha tenido causas en la justicia y que no ha violentado a ninguna mujer.38 Se insistió ante el juez pedáneo en la citación de la mujer, dándosele un plazo de veinte días. Final- mente ésta envió una nota en la que informaba a las autoridades que sus verdaderas intenciones, cuando se dirigió al juez pedáneo, era reclamar a Ro- que Fredes una mula que éste debía a su finado marido, y que ella creyó que eso era lo que se estaba reclamando y que nunca tuvo intención de iniciar acción criminal contra el acusado. Que sólo suponía que por lindar su campo con el de Fredes podría sufrir algún perjuicio. Finalmente pidió:

“(...) que dicho Fredes me satisfaga la mula que me debe y los daños que se justificasen haberme inferido, procediendo en quanto a la acción que resulte ex officio judicis del modo que estime de justicia, teniendome Vuestra Merced por separada de promober acusación y de toda otra contextación, pues no es regular que intentando unicamente el deseado pago se me compela a seguir un prolijo juicio con abandono de mi casa, hijos y corta pobreza, con protesta

37AHPC, Crimen Capital, Leg. 47, Expte. 25, Año 1789.

38La acusación de ‘violentar’ mujeres la justifica, además, diciendo que “(...)solicitó a una muger casada que aún todavía lo es por lo que omite el nombrarle afín de conseguírsela para el acto torpe y a este atento le hizo algunos regalos y presentes, vien que nunca llegó a beneficiarse y solo un día por modo de juego estubo con ella tironeandose a tiempo que llegó a la casa Agustín Navarro y los bio estar en esta forma y esparcería lo voz (...)”, y agrega que la acusación del testigo “(...)Luis Alfonso de que intentó forzarle a su muger ahora tres años poco más o menos según a llegado a su noticia resentido porque fue a su casa a sacarle unos cueros de obejas que recientemente le tenía muerto que encontrandolos los extrajo (...)” AHPC, Leg. 47, Expte 25, Año 1789.

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de que no me pase perjuicio (...)”.39

En este punto la causa, que ya llevaba tres meses de duración, quedó sin resolución formal. Se decidió el traslado del reo sin especificar el destino.

La extensión a esta referencia a la causa es para demostrar que fue una acusación “armada” por quien recibió los testimonios de la mujer y de los testi- gos. Es probable que la mujer no supiera leer ni escribir, de otra manera se hubiera enterado que se estaba iniciando una causa criminal, además, los testi- gos sólo han oído de otros lo que afirman saber sobre el acusado.40 Este caso estaría dando cuenta no sólo de la existencia de fueros especiales sino también constituye un ejemplo de “abuso de poder”41 del alcalde de Santa Hermandad.

Características sociales de los acusados

Una de las preguntas que nos hacíamos al comenzar el trabajo era sobre quiénes recaían los intentos de control de la vida de la campaña. Proponemos ver, entonces, qué características tenían estos reos, teniendo en cuenta su con- dición étnica y racial, los bienes que poseían, su ocupación, edad, género, lugar de origen y lugar del delito en la medida que las fuentes lo posibiliten. Hay que relativizar los resultados en base a los numerosos casos que no se cuenta con el dato; o si lo tenemos, fundamentalmente en el caso de la edad o de la condición étnica y racial, la mirada del amanuense y del testimoniante lo condicionaba, por ejemplo: se consigna indistintamente mulato y pardo; o la información sobre las edades que en la abrumadora mayoría de los casos le acompaña la leyenda “más o menos” o “parece tener”, lo que evidencia que la edad o fecha de nacimiento no era un dato incorporado por lo menos en estos sectores sociales pero sí lo era para la justicia.42

Con estas limitaciones, podemos inferir algunas características de los “de- lincuentes”. En el conjunto había un número importante que era miembro de las castas e indios: del total de los casos pesquisados (67 individuos) tenemos

39AHPC, Crimen Capital, Leg 47, Expte. 25, Año 1789.

40Tener en cuenta que en el ejercicio de la justicia de antiguo régimen los testimonios de ‘oídas’ revestían una veracidad análoga a los testigos presenciales de los hechos.

41Dainotto, 1999.

42Se consideraba mayoría de edad los 25 años lo que sin duda incidía sobre los castigos. Esto se manifiesta en la causa iniciada contra Pedro Alcantara y Pedro J. Gonzalez en la que para la determinación de la sentencia se tuvo en cuenta la condición de menores de los acusa- dos. En un principio se solicitó el destierro a la frontera o a obras públicas. Sin embargo y a raíz de la participación del Defensor general de menores, se resolvió que Pedro Alcántara (de entre 12 y 14 años) fuera entregado al cura para su “mejor formación” y que a Pedro J. González (de 24 años) se lo dejara libre y pagara lo robado y las costas. AHPC, Crimen Capital, Leg. 38, Expte. 6, Año 1785.

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que sólo el seis por ciento se consigna como españoles y portugueses.

Salvo raras excepciones, se trata de individuos que no tenían bienes pues no se encontraba nada para embargar. De los 67 casos sólo siete (10,5%) tenían pertenencias que consistían en animales, con excepción de dos casos.43 Entre los que poseían animales se encontraba, por ejemplo, Roque Fredes –que tenía 400 ovejas y 112 cabras– que, como ya vimos, se trataba de una causa fabricada de la que se desconoce su resolución.

Siguiendo los testimonios, es común que los acusados hayan vivido sin conchabarse o haciéndolo sólo esporádicamente. En sus declaraciones deja- ban entrever que sus acciones, si bien la justicia podía tomarlas como actos delictivos, no debían haberlo sido para ellos sino que formaba parte de su vida cotidiana. En todo caso, podían conocer que ello era una transgresión lo que no impide que hayan persistido en esos hábitos porque era difícil que se efecti- vizara la captura. Los reos consiguen muchas veces los medios de subsistencia de lo que obtienen a través de sus robos, tomando los animales de otros, para alimento o para transporte si se trata de caballos. “(...)tenía necesidad de ello(...)”, “(...) robé una mula para venirme (...)”, “(...)siendo que sus caballos estaban malos, tomó dos caballos (...)”44 son algunos de los argumentos de los acusados en su defensa; o el caso que al interrogarlo el juez sobre la ocupación declaró que “mata lo que topa”,45 consignando esta actividad como una forma de subsistencia y era posible que tomaran y mataran un animal para satisfacer el hambre en el momento, dejando el resto abandonado.46 También testifica- ban que vivían conchabándose ocasionalmente por ejemplo Enrique Castro afirmaba en su declaración que “(...) una que otra vez se a llegado a concha- bar (...)”.47

En el tema del empleo, Ana Punta señala que la papeleta de resguardo (en la que se insistió en Córdoba durante la gobernación de Sobremonte) no pasó de ser un recurso formal, sin incidencia coercitiva real sobre la fuerza de traba- jo.48 Siguiendo esta consideración hemos encontrado sólo un expediente en que se realizó una sumaria a un indio –tributario del Pueblo de San Marcos–

43De estos dos casos uno era de 33 pesos en plata y bienes y el acusado era Serafín Villagrán que, como vimos, el Alcalde de la Santa Hermandad le propone elegir castigo, AHPC, Crimen Capital, Leg. 39, Expte. 22, Año 1785. El otro caso es un individuo portugués llamado Antonio Cardoso a quien se le embargaron 38 pesos y dos reales y medio. AHPC, Crimen Capital, Leg. 40, Expte. 14, Año 1786.

44AHPC, Crimen Capital, Leg. 38, Expts. 2, 5 y 6, Año 1785.

45AHPC, Crimen Capital, Leg. 49, Expte. 1, Año 1790.

46(...) que a la vaca solo le faltaba el pecho y la lengua y que algunos caracudes [sic] habían senado esa noche en el lugar que la habian muerto (...) AHPC, Crimen Capital, Leg. 38, Expte. 6, Año 1785.

47AHPC, Crimen Capital, Leg. 38, Expts. 4, 5, 6 y 11, Año 1785; Leg. 40, Expte. 15, Año 1786; Leg. 47, Expte. 5, Año 1789.

48El mismo carácter formal revistió la papeleta de conchabo en otras épocas, cfr.: González,

1973: 523-533 y Arcondo, 1973: 133-145.

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por encontrarlo sin papel de conchabo y declaró que andaba en el monte con otros seis individuos para quitar a los caminantes lo que tuviesen y que “(...) se mantiene matando animales ajenos (...)”.49 En el resto de los expedientes no se preguntaba ni se hacía mención a este requerimiento.

Al intentar cuantificar las ocupaciones vemos que ocho declaran que se conchababan, cinco que no se conchababan y siete lo hacían pero en forma temporal; uno que su ocupación era tratar y contratar (compraventa de gana- do); algunos casos testificaban un oficio (zapateros, albañiles, carpinteros, ha- cheros). Encontramos quince de los casos sin datos sobre ocupación. Básica- mente, podemos decir que eran campesinos, artesanos, agregados en las es- tancias como peones y, en algunos casos no tenían ninguna ocupación y sub- sistían con lo que el campo les proveía.

Todos los acusados eran hombres en su mayoría jóvenes50 que se movían bastante libremente por todo el espacio serrano pero también en la frontera.

Es frecuente que los delitos, por los que eran acusados estos individuos, hayan sido cometidos no en el lugar de origen sino en localidades diferentes. Hemos encontrado sólo cinco casos en sus lugares de origen. Este fenómeno se explica por el rasgo (al que ya hemos hecho referencia) de la gran movilidad de esta gente. El “monte” era el lugar de refugio para la población de la campaña: allí se escondían de las autoridades, guardaban parte de lo robado, construían corrales y mantenían ‘amancebamientos’.

El monte constituía un espacio no controlado, un umbral del espacio domi- nado por las autoridades coloniales según numerosas referencias en las fuen- tes. Los funcionarios percibían al “monte y al bosque” como los territorios que otorgaban “auxilio (...) cuando alguna vez para aprehenderlos, son buscados por la justicia”.51 Veamos algunos ejemplos: en una causa del año 1791 se acusaba a Matías Bazán por robo de ganado y dos de los testigos afirmaban que el individuo demandado tenía un corral fabricado en “un bosque intransi- table” en donde por la noche “borra los yerros de mulas ajenas”.52 En otra causa del año 1786 el alcalde de primer voto interrogó a un acusado “(...) si es cierto que en el año pasado trajo hazienda robada y la estubo contraherrando en un corral que tenia hecho a proposito adentro del Monte (...)”.53 En el mismo año el alcalde de la Santa Hermandad Don Simón Moreno señalaba en la sumaria:

49AHPC, Crimen Capital, Leg. 49, Expte. 12, Año 1790.

50En cuanto a la edad el grupo etáreo de 20 a 29 años concentra el 25,4% de los casos; de 30 a 39 años cuatro casos (6,3%); de 40 a 49 años, dos casos (3,1%); más de 50 años, dos casos (3,1%) y hasta 20 años, tenemos sólo un caso, del resto no contamos con el dato.

51Punta, 1997: 214-215.

52AHPC, Crimen Capital, Leg. 53, Expte. 21, año 1791.

53AHPC, Crimen Capital, Leg. 40, Expte. 1, año 1786.

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“Por quanto con respecto al deplorable estado y situacion, a que se alla redusida esta jurisdicción á causa de los muchos vagamundos ladrones san- guinolentos, y otros restos que la infestan (...). Por tanto hallándome informado que Juan Esteban Barrera es sujeto de esta naturaleza, y que solo vive enbos- cado en los montes, y serranias executando diariamente continuos rovos y hurtos en todo el vesindario, como el ser provocativo y pendensiero. (...)”.54

En el monte las reglas del juego eran completamente diferentes, era un espacio que preocupaba a las autoridades por su ingobernabilidad, ya que actuaba como “frontera interna”.55 Esta ‘preocupación’ es lo que explícitamen- te se planteaba pero nos podemos preguntar ¿hasta dónde era un objetivo controlar esos espacios?, ¿no se puede interpretar que la ineficacia de los me- canismos institucionales para acceder a esos dominios ponen en juego una “economía de las prácticas” que en definitiva sería una economía de los me- dios institucionales? Esto de ninguna manera implicaría un desorden social, sino más bien que los controles estarían ejercidos por instancias periféricas, fuera del orden oficial.56

Estos individuos no tenían un comportamiento pasivo frente a la ley, más bien se advierten mecanismos de resistencia antes y después de ser detenidos. Antes de la captura se refugiaban en el monte57 o resistían la detención en forma violenta, defendiéndose con armas,58 u otros elementos.59 Asimismo des- pués que se producía la detención en las declaraciones aseguraban no conocer la causa por la que se los demandaba lo que es difícil saber hasta dónde era real o si lo hacían como una forma de evitar el castigo, también negaban los cargos o acusaban a otro. Igualmente, una vez condenados, la fuga de la cárcel, del trabajo en cadena o del destierro a la frontera era común.

En algunos casos estos sujetos no actuaban solos sino que lo hacían en grupos de dos o tres, aunque no se han encontrado “bandas” organizadas.

54AHPC, Crimen Capital, Leg. 40, Expte. 3, año 1786. El destacado es nuestro.

55Rufer, 2001.

56Hespanha, 1990: 175-186.

57En una sumaria el juez pedáneo expresaba “(...) despaché un cabo con escolta de soldados quedandome (...) y haviendo visto la gente al referido reo y este a ellos desparó hasiendo fuga por los dichos montes y sin embargo de haverlo corrido mas de dos leguas se les escapó porque andaba en buen caballo y el oficial se volbio con los referidos soldados que vinieron echos pedazos del dicho monte (...)” AHPC, Leg. 40, Expte. 11, Año 1786.

58El uso de armas de punta estaba prohibido, de modo que el portarlas ya era un delito. Es posible que estos sectores desconocieran esa reglamentación y no supieran que estaban en falta, pero incluso, aunque la conocieran, era indispensable un elemento cortante para vivir en la campaña.

59Hay una demanda a cuatro individuos que en Quebrada de los Ochoa tratan de apresar- los con soldados, los pierden en una cumbre desde donde le tiran peñascos y no los pueden apresar. Finalmente en otra circunstancia capturan a dos de ellos. AHPC, Crimen Capital, Leg. 49, Expte. 1, Año 1790.

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También podemos señalar, que aunque no hallamos elementos de bandidismo social,60 sí advertimos algunos casos de solidaridades comunitarias, en los cua- les el vecindario actuaba como encubridor, cobijando en sus viviendas activida- des no aceptadas por el orden público. En uno de los expedientes se indica: “(...) quedan multados con veinticinco pesos todos los habitantes de la Que- brada [de los Ochoa] que han tenido o hagan amistad con los ladrones o los hayan consentido o consientan en su casa (...)”,61 que da cuenta que los fun- cionarios conocían estas prácticas.

Las múltiples formas de resistencia dificultaban el control independiente- mente de la voluntad política de efectivizarlo. Ahora bien, los mecanismos de control y de poder pueden funcionar en instancias no estatales y no oficiales. En este sentido hay datos62 de arreglos entre las partes, sin intervención de instancias oficiales, por ejemplo en la siguiente declaración de un testigo:

“(...) [José Antonio Albares le contó que Bazan le había robado 5 vacas y que] por estas le hiso cargo de cinquienta pesos y le pago veinticinco pesos por una tropilla de caballos que estos paran en poder de dicho Albares como que el declarante los ha visto pero que no ha obserbado si estan o no con- traerrados (...)”.63

Este testimonio y otros del mismo expediente merecen, fundamentalmente, dos observaciones: por una parte, lo que mencionamos anteriormente de la práctica de solucionar entre los implicados los robos de hacienda al margen de las instituciones y, por otro lado, es revelador que “no ha observado” la marca de los caballos. Las palabras del testigo muestran que al comprador no le preocupaba el origen de los animales a los que no les controlaba la marca, dato que sí importaba a la justicia y a los sujetos de “decente nacimiento” a la hora de acusar a alguien.

Arbitrio, poderes y estamentos en las condenas

De los 45 expedientes trabajados entre 1785 y 1791, sólo 24 de ellos tuvie- ron sentencia.64 Es bastante difícil encontrar algún criterio común para el esta- blecimiento de las penas por el principio de la casuística que regía la adminis-

60Hobsbawm, 1968.

61AHPC, Crimen Capital, Leg. 49, Expte. 1, Año 1790.

62Nos parece muy sugerente esta hipótesis pero las fuentes no son representativas para desarrollarlas.

63AHPC, Crimen Capital, Leg. 53, Expte. 21, Año 1790.

64Incluimos una síntesis de los expedientes trabajados al final del artículo.

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tración de justicia en el antiguo régimen. Como hemos visto, que en las dispo- siciones de Sobremonte para la designación de los jueces pedáneos no se expli- citaban castigos específicos para los distintos tipos de delitos.65 Se constata, pues, que las resoluciones de las causas quedaban libradas al arbitrio del juez que, según los criterios judiciales de época, podía aplicar las sentencias tenien- do en cuenta “su propio criterio, apoyado siempre en la valoración de ciertos hechos o circunstancias”.66 En efecto, en los textos legales españoles del perío- do de las monarquías absolutas, al referirse a la punición no se ponía ningún énfasis al problema de la legalidad de las penas o que su imposición debía ser positiva y anterior con relación a cada delito en concreto, por el contrario, se caracterizaban por una permanente indeterminación legal al respecto.67

En la introducción del artículo sugerimos que la condición étnica y racial de los acusados influía particularmente en la imposición de la condena porque, analizando las sentencias, el denominador común que se advierte es la diferen- ciación entre los castigos corporales para aquellos que eran indios o miembros de las castas y otros castigos como fianza, multa, etc. para los que no lo eran lo que, a primera vista, estaría indicando el carácter estamental de la justicia. El status jurídico de unos y otros, sin duda era diferente, pero ¿qué podemos decir de la práctica? Hay una demanda iniciada en 1790 en que el acusado, Mathias Basan, era mulato y sin embargo no sólo no recibió azotes, sino que la sentencia consistió en pago de costas. Este expediente, a diferencia de los demás, es bas- tante voluminoso y complejo ya que Basan tenía antecedentes y, asimismo, du- rante el proceso se decidió cambiar el juez comisionado. Este individuo tenía animales y objetos de su propiedad que el primer juez pedáneo ordenó embargar- le, pero después de un tiempo breve que estuvo en prisión (ya en la ciudad), se presentó un fiador y Basan quedó libre. Inmediatamente el alcalde decidió el cambio del juez comisionado e intimó al demandante que “si quiere seguir su demanda (...) comparesca ante mi Juzgado (...) dentro del termino de quince dias (...) que pasado dicho termino se absolverá al acusado chaselandose [sic] la fiansa (...)”.68 La causa continuó pero a esta altura Basan, que en los primeros testimonios no firmaba por no saber, comenzó a presentar escritos que hacen pensar que estaba patrocinado. A partir de allí aparecieron numerosos testimo- nios que ponen de manifiesto que Basan no era como aquellos que se apropia- ban de animales como estrategia de subsistencia sino que comercializaba con animales en espacios que superaban la jurisdicción de Córdoba, mantenía tratos comerciales con “vecinos” de la campaña y en oportunidades anteriores se ha-

65La única explicitación de castigo en las Disposiciones era sobre el delito de “embite, suerte y azar (...) sobre lo que ya hemos hecho referencia.

66Leiva, 1978: 93-106.

67Tomás y Valiente: 1969: 353-354.

68AHPC, Crimen Capital, Leg. 53, Expte. 21, Año 1791, f. 10 vto.

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bían solucionado los robos entre las partes, sin instancias judiciales. Al final del proceso Basan abonó las costas y con relación al demandante sólo se indica “las que tiene satisfechas”.69 Este caso, aunque singular, sirve para repensar el carác- ter estamental de la justicia en el período que nos ocupa. La particularidad del sujeto acusado, con una red de relaciones que posibilitaron su libertad a través de una fianza y el cambio de juez, argumentando que no se había asentado fielmen- te su declaración y que los testigos de la primera sumaria eran enemigos declara- dos de él, nos permite suponer que la condición jurídica de los sujetos no es la única variable a considerar, sino que las relaciones de poder hacen que sujetos jurídicamente iguales hayan sido judicialmente diferenciales.70

Trataremos de ver aspectos generales de las otras sentencias encontradas: azotes, destierro a las fronteras, trabajo en cadena y en obras públicas y libre a condición de conchabo.

En las sentencias que incluyen azotes los acusados eran indios o mulatos. Los azotes siempre iban acompañados de otro tipo de castigo. Por ejemplo: Josef Manuel Mercado (mulato) por haber robado tres o cuatro vacas recibió la conde- na de 25 azotes y dos meses en cadena;71 Josef Geronimo Palacio (indio) acusa- do por “andar en el monte” sin papel de conchabo y reconocer que, con otros, mataba animales y era salteador recibió una condena de 25 azotes y 6 meses en cadena;72 Josef Manuel Rodriguez (mulato) que por robo de un caballo, fuga de la cárcel y amancebamiento fue condenado a 25 azotes dentro de la cárcel y cuatro meses de cadena73 y de Agustín Rendido o Balbuena (mulato) quien por el robo de unas vacas recibió 25 azotes y cuatro meses de cárcel o dos de trabajos en la acequia.74 Los azotes fueron aplicados por el delito cometido y por la condición étnica de los acusados.

El destierro, que es una de las formas de punición del antiguo régimen euro- peo, también se encuentra en Córdoba como práctica. Desde que se instala la Gobernación Intendencia, Sobremonte llevó adelante una política de control del espacio y de fundación de nuevos asentamientos, lo que era posible por la obtención de mayores recursos.75 Sus objetivos eran garantizar la circulación comercial especialmente por el camino real a Cuyo mediante la fundación de una línea de fuertes y el establecimiento de poblaciones.76 Estos asentamientos de fronteras se realizaron, en muchas ocasiones, en forma compulsiva trasla-

69AHPC, Crimen Capital, Leg. 53, Expte. 21, Año 1791, f. 77.

70Rufer , 2001.

71AHPC, Crimen Capital, Leg. 49 Expte. 11, Año 1790.

72AHPC, Crimen Capital, Leg. 49, Expte. 12, Año 1790.

73AHPC, Crimen Capital, Leg. 49, Expte. 13, Año 1790.

74AHPC, Crimen Capital, Leg. 52, Expte. 9, Año 1790.

75Punta, 2001.

76Punta, 2001.

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dando habitantes desde otras regiones y como castigo a delitos como el robo de ganado. Las frecuentes referencias a las huidas de los reos de frontera –por la falta de medios para garantizar la condena– ponen en evidencia que difícil- mente haya tenido efectividad el destierro como forma de punición.77

En los casos de destierro de la muestra78 se reiteraba una combinación de circunstancias que se suman, como agravantes, al robo de ganado. Éstas eran: portar armas, resistencia a la autoridad, fuga de destierros anteriores, “la inco- rregibilidad”, entre otras. Por ejemplo, Phelipe Maldonado recibió la acusación de haber robado unos 30 animales a todo el vecindario, en distintas oportuni- dades, ser “borrador de yerros”, estar “amancebado” y “haber querido matar al marido de su manceba”, además de portar armas y haberse fugado de Río Cuarto79 donde se lo había desterrado por hechos anteriores, por lo que se lo condenó (luego de haber estado ya un largo tiempo en prisión) a “destierro a 40 leguas de esta jurisdicción con familia y bienes”.

Similar es el caso del “indio” Javier Bernabé Reina quien “hizo resistencia a la autoridad con cuchillo”, robó tres mulas y cuatro caballos y se había fugado de su destierro anterior; por su “incorregibilidad” fue desterrado a las obras del Fuerte de Las Tunas con familia y bienes.80 Notamos que, en este caso, a pesar de tratarse de un indio, no se lo castigó con azotes. Es de señalar que al ser desterrados con sus familias se manifestaba la voluntad de poblar la región aún castigando a la mujer e hijos por un delito por el que ellos no habían sido acusados.

Otro tipo de condena que se aplicaba con frecuencia era el trabajo en “ca- dena”81 y en obras públicas que podía ser por meses, generalmente variaban entre dos y ocho de acuerdo a los casos. En la España de fines del dieciocho se arbitró el recurso de las penas de trabajos en obras públicas cuando se trataba de delitos leves en el marco de reformas de juristas ilustrados que proponían una nueva economía de los castigos. Tomás y Valiente afirma que las obras públicas de los Borbones se hicieron en buena parte gracias al trabajo de los reos.82 Encontramos que los condenados se emplearon como mano de obra para la construcción de obras83 y la ejecución de servicios públicos. El tiempo que duraba el trabajo en cadena para el reo tenía que ver con su reincidencia,

77Punta, 1997: 220-223.

78El destierro se estableció como castigo en cuatro casos (ver tabla), aunque en uno de ellos el condenado debió estar primero seis meses en las obras públicas.

79AHPC, Crimen Capital, Leg. 38, Expte. 9, Año 1788, en libro 1785.

80AHPC, Crimen Capital, Leg. 47, Expte. 5, Año 1786, en libro 1789.

81La “cadena” es trabajo forzado, encadenado, generalmente realizado en obras públicas.

82Tomás y Valiente, 1969: 365-367.

83Por ejemplo para la construcción de la acequia del Río de la Ciudad que se emplearon presos y mano de obra voluntaria. Cfr.: Punta, 1997: 182

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su resistencia a la autoridad, pero también influía el haber estado en la cárcel un tiempo considerable mientras se resolvía la causa que se le seguía. Podemos destacar el caso de los hermanos Hermenegildo y Miguel Rivarola, juzgados en una misma causa, quienes fueron condenados a meses en cadena, pero Miguel que irrumpió en una casa rompiendo el candado y robando dinero, recibió seis meses, mientras que su hermano, acusado de cómplice, sólo dos.84 En tres oportunidades más se aplicó la condena de trabajo en obras públicas (dos por seis meses y uno por mes y medio).

En algunas sentencias la pena fue la obligación de realizar trabajo como conchabado. Ignacio Zabala fue juzgado por el robo de 20 animales en diferen- tes circunstancias, amancebamiento y resistencia a la justicia con cuchillo.85 Este caso es, en parte, similar a situaciones descritas que condenaron a destie- rro, sin embargo por haber estado cinco meses en la cárcel mientras duraba la causa, se lo liberó y se lo puso a cargo del “sujeto con quien se conchabase”. Hay otros tres acusados que fueron liberados con esta condición.

Ya hemos visto que la sentencia podía atemperarse en los casos que interve- nía el Defensor de Menores por tratarse de acusados de esa condición –recorde- mos que la mayoría de edad para la justicia eran los 25 años. La participación del funcionario consiguió atenuar la pena original que era destierro o trabajo en obras públicas a Pedro Alcántara y a Pedro Joseph Gonzalez (uno tenía entre 12 y 14 años y el otro era de 24 años “más o menos”), para el mayor por la de pago de lo robado y costas y para el más joven, considerando su “nula educa- ción”, se lo entregó al cura para que le enseñara “cristiana conducta”.86

En tres situaciones los condenados fueron dejados en libertad, aunque en uno de los casos el acusado debió reponer lo robado (una vaca y dos caballos), y pagar las costas.

Reflexiones finales

Los expedientes judiciales muestran la presencia de un estado borbónico que manifestaba la voluntad política de control social, independientemente de los resultados. Por una parte, se crearon nuevos cargos para que la actividad judicial en la campaña fuera más eficiente. Complementariamente hubo un aumento de las causas en el período estudiado que, pensamos, se debió fundamentalmente a ese intento de mayor ordenamiento administrativo por parte de las autoridades encargadas de aplicar las reformas.

84AHPC, Crimen Capital, Leg.38, Expte. 2, Año 1785.

85AHPC, Crimen Capital, Leg. 38, Expte. 7, Año 1785.

86AHPC, Crimen Capital, Leg. 38, Expte. 6, Año 1785.

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No obstante, nos preguntamos hasta qué punto estas normativas y las prác- ticas se acercan y en ese sentido, hacia fines del período examinado se advierten indicios de mayor eficacia, pero también observamos la persistencia de antiguas formas de resolver los conflictos, en donde operaba cierta discrecionalidad de los Alcaldes de la Santa Hermandad y los jueces pedáneos. Esa tensión se eviden- ciaba en las ocasiones en que las autoridades del gobierno de Córdoba al tomar conocimiento de lo que sucedía, reiniciaban las causas e imponían una resolu- ción siguiendo las vías legales. Lentamente el gobierno de Sobremonte fue recor- tando los mecanismos extrajudiciales de control y fue limitando ciertas prácticas discrecionales de los jueces con éxito relativo.

La población de la campaña de Córdoba de fines del siglo XVIII presentaba diversas formas de resistencia a los intentos de las autoridades por ejercer el control. Estas se podían presentar antes, durante o después de haber sido prendi- dos por las autoridades. La presencia del monte como espacio incontrolable significaba una importante barrera, aunque los mecanismos de “evasión” tam- bién se manifestaban en la imposibilidad de detener a muchos por su hostilidad, en las declaraciones que realizaban frente a la justicia o en la fuga posterior, como ya hemos visto. En su conjunto, dificultaban el control de las autoridades. Además, si bien existía la voluntad de aumentar el control y se tomaron medidas orientadas a ello no eran suficientes los recursos, es decir, los medios para iden- tificar a los que cometían robos y en caso de realizarlo garantizar su custodia y traslado. Esta ineficacia en la práctica de la justicia pone en juego una economía de los medios institucionales de control, que en definitiva forma parte de una decisión política, consciente o no, de aislar y confinar a elementos considerados marginales del espacio conocido y civilizado, fenómeno que hemos visto cuando nos referimos al espacio del ‘monte’.

Una vez efectivizada la captura de los sujetos, el objetivo de las causas judi- ciales fue demostrar que el acusado era culpable utilizando fórmulas similares que intentaban construir un delincuente asociándolo a la vagancia, el ocio, el amancebamiento. La mayoría de la población era además muy vulnerable (no sabían leer y escribir y suponemos que no conocían las leyes y los procedimien- tos) y esto facilitaba, en algunas ocasiones, la ‘fabricación’ de las causas.

Finalmente, los criterios para el establecimiento de los castigos estaban regi- dos por los principios de la casuística y el arbitrio judicial. La característica mul- tiétnica de la sociedad de Córdoba a fines del dieciocho, la marcada presencia de indios y castas entre los acusados y la aplicación de castigos corporales a estos grupos, constituyen un conjunto de configuraciones que sugiere la práctica de una justicia que separa, clasifica, discrimina en función de la pertenencia étnica y racial que, en términos generales, se corresponde a los elementos vulnerables y marginales de la campaña cordobesa. Pero al examinar un caso en que el acusa- do, si bien es mulato, tuvo un trato judicial diferente al habitual deja abierto el

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La aplicación de la justicia en la campaña.

interrogante (a ser trabajado en un período más largo, incorporando otros delitos) sobre si las redes sociales y de poder no son categorías más adecuadas a conside- rar en el análisis de la práctica judicial a fines del siglo XVIII.

Tabla I

Delito

Nombre/s del/

Condición

Sentencia

los acusado/s

étnica y racial

 

 

 

 

 

 

 

del/los

 

 

 

 

acusado/s

 

 

 

 

 

Robo de 11 anima-

Hermenegildo y Mi-

Sin dato

2 meses en cadena y

les, reincidentes, vio-

guel Rivarola

 

6 meses para que sir-

lación de propiedad

 

 

va a ración y sin suel-

 

 

 

 

do.

 

 

 

 

Mataron una vaca y

Pedro Alcántara Pe-

Sin dato

Entregarlo al cura (es

robaron dos caballos

dro Joseph González

 

menor) y multa de

 

 

 

 

$11 y 6 reales

 

 

 

 

Robo unos 20 ani-

Ignacio Zabala

Indio

Estuvo 5 meses en la

males, amancebado,

 

 

cárcel, libre a con-

resistencia a la justi-

 

 

chabo

cia con cuchillo

 

 

 

 

 

 

 

 

Robo de

unos 30

Phelipe Maldonado

Sin dato

Destierro a 40 le-

animales,

ocio,

 

 

guas.

amancebamiento,

 

 

 

intento de homicidio,

 

 

 

porta armas, fugó del

 

 

 

destierro

 

 

 

 

 

 

 

 

Robo de 4 animales

Manuel Campos

Sin dato

Satisfacción de lo ro-

 

 

 

 

bado y costas.

 

 

 

 

Robo de 5 vacas, sal-

Pedro Molina

Sin dato

Libre conchabado

teador, reincidente

 

 

para la acequia.

 

 

 

 

Robo de caballos,

Juan Barrera

Sin dato

8 meses en cadena.

hizo resistencia, rein-

 

 

 

cidente

 

 

 

 

 

 

 

 

Robo de varios ani-

Santos Romero

Sin dato

Salir bajo fianza a la

males, consiente jue-

 

 

acequia.

gos prohibidos

 

 

 

 

 

 

 

 

33

 

Delito

Nombre/s del/

Condición

Sentencia

los acusado/s

étnica y racial

 

 

 

 

 

del/los

 

 

 

acusado/s

 

 

 

 

 

Robo de unos 7 ani-

Juan Bernabé Reina

Indio

Destierro a las obras

males, ocioso, hizo

 

 

del fuerte Las Tunas

fuga del destierro, re-

 

 

con familia y bienes.

sistencia con cuchi-

 

 

 

llo

 

 

 

Robo de 16 mulas

Juan Bargas

 

Agregado a persona

 

 

 

de bienes y honra.

 

 

 

 

Robo de mulas y va-

Miguel Arce

Español

De poblador al Sala-

cas, reincidente

 

 

dillo

 

 

 

 

Robo de 3 ó 4vacas

Josef Manuel Merca-

Mulato

25 azotes y 2 meses

 

do

 

en cadena.

 

 

 

 

En el monte, sin pa-

Josef Geronimo Pa-

Indio

25 azotes y seis me-

pel de conchabo, sal-

lacio

 

ses en cadena.

teador

 

 

 

 

 

 

 

Robó un caballo,

Josef Manuel Rodri-

Mulato

25 azotes y 4 meses

amancebado, hizo

guez

 

en cadena.

fuga

 

 

 

 

 

 

 

Robo de yeguas y

Tomás Zelis

Mulato de calidad

En libertad.

caballos, huyó de la

 

[sic]

 

justicia

 

 

 

 

 

 

 

Robo de una vaqui-

Agustín Rendido

Mulato

25 azotes y 4 meses

llona

 

 

de cárcel o 2 de tra-

 

 

 

bajos en la acequia

 

 

 

 

Robo de 3 caballos,

Antonio Ceballos

Mulato

2 meses en cadena a

salteador

 

 

ración y sin sueldo.

 

 

 

 

Robo de 2 caballos y

Bernardo Reinoso

Español

6 meses en cadena

bueyes, reincidente

 

 

 

 

 

 

 

Robo de 30 cabras y

Narcizo Gonzáles

Sin dato

6 meses en las obras

cabalgaduras, en el

 

 

públicas a ración y

monte

 

 

sin sueldo.

 

 

 

 

Mata vacas y ovejas,

Ceferino Barrera

Sin dato

Mes y medio en

resistencia con cu-

 

 

obras públicas.

chillo, reincidente

 

 

 

 

 

 

 

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G. Alessandroni y M. E. Rustán

La aplicación de la justicia en la campaña.

 

 

 

 

Delito

Nombre/s del/

Condición

Sentencia

los acusado/s

étnica y racial

 

 

 

 

 

del/los

 

 

 

acusado/s

 

 

 

 

 

Matar 11 vacas, al-

Matías Galván, Juan

Sin dato

6 meses en las obras

taneros

Murúa

 

públicas y destierro a

 

 

 

La Carlota.

 

 

 

 

Robo de 5 vacas y un

Pascual Ruiz

Sin dato

En libertad.

caballo

 

 

 

 

 

 

 

Robo de 10 reses

Melchor Peres

Sin dato

En prisión hasta que

 

 

 

obtenga el perdón de

 

 

 

lo robado.

 

 

 

 

Robo de 25 mulas

Mathias Basan

Mulato

Pago de costas.

entre “redomos y de

 

 

 

año”

 

 

 

 

 

 

 

Tabla realizada por las autoras sobre la base de expedientes del Archivo del Crimen entre 1785 y 1790.

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