LA LINGÜÍSTICA Y EL DERECHO. UN ANÁLISIS DESDE

LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

 

Carolina Quintá Goy

cquintagoy@gmail.com

Doctorado en Economía,

Universidad Nacional de General Sarmiento

Argentina

 

 

RESUMEN

Este estudio tiene por objeto analizar el rol que juegan los recursos lingüísticos inclusivos en la transformación del sistema normativo argentino y el sistema de relaciones que este regula. El artículo se centra en el reconocimiento del lenguaje como herramienta capaz de inducir comportamientos y transformar patrones de conducta en el trabajo, la justicia, la educación, la ciencia; y de esta manera analiza el rol de las políticas públicas y los programas con perspectiva de género en la difusión e implantación de aquellos derechos fundamentales que se encuentran amparados por la Constitución Nacional Argentina.

Palabras clave: derecho; recursos lingüísticos; narrativas de género; identidades grupales; educación. 

 

ABSTRACT

This study aims to analyze the role played by inclusive linguistic resources in the transformation of the Argentine regulatory system and the system of relationships it regulates. The paper focuses on the recognition of language as a tool capable of inducing behaviors and transforming behavior patterns at work, justice, education, science; and analyzes the role of public policies and gender perspective programs in the dissemination and implementation of those fundamental rights that are protected by the Argentine’s National Constitution.

Keywords: Law; linguistic resources; gender narratives; group identities; education.

 

 

Introducción

A raíz de la polémica surgida en torno a la cuestión del empleo del lenguaje inclusivo en las producciones académicas (científicas, pero también literarias y artísticas), he sentido la implacable necesidad de adentrarme con mayor ahínco en el estudio del lenguaje como constructo social que impacta de lleno en la formación de relaciones interpersonales, que son reguladas por el derecho.  Así, al avanzar en la investigación, he tropezado con La llegada (The Arrival, en inglés) de Denis Villeneuve. Esta obra cinematográfica se construye en torno a la Hipótesis de Sapir-Whorf que, si bien está desacreditada en el ámbito científico y ha sido superada, resulta interesante para mostrar hasta qué punto el lenguaje se vincula con la manera de conceptualizar la realidad. Aquí, el director nos cuenta la apasionante historia de la Dra. Louise Banks, una profesora de Lingüística que recibe el encargo de entenderse con unas criaturas alienígenas que han llegado a la Tierra. Lo interesante, como afirma la Ciencia de las Letras (2017), es que más allá de la trama, el argumento no hubiera variado si, en lugar de enmarcarse en el fascinante mundo extraterrestre, lo hiciera en Papúa Nueva Guinea, en la época de los Grandes Descubrimientos, porque lo que el director quiere mostrarnos es el poder del lenguaje y la comunicación como herramientas de intercambio cultural y crecimiento personal.

Si profundizamos un poco más en la temática, podemos decir que el lenguaje es un sistema abierto y, al igual que el derecho, evoluciona a medida que se transforma la sociedad en que se inserta, generando un lazo entre estas tres entidades: sociedad-lenguaje-derecho. Ya en 1999 la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en sus recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje, afirmaba que “el lenguaje no es una creación arbitraria de la mente humana, sino un producto social e histórico que influye en nuestra percepción de la realidad […]”. Los prejuicios sexistas que el lenguaje transmite sobre las mujeres, y especialmente sobre las personas no binarias, son el reflejo del papel social atribuido a estas personas durante generaciones. En el caso de las mujeres, a pesar del profundo cambio de rol experimentado desde principios de siglo (particularmente en las últimas décadas), los mensajes que el lenguaje sigue transmitiendo sobre ellas refuerzan su papel tradicional y dan una imagen de ellas relacionada con el sexo, y no con sus capacidades y aptitudes, intrínsecas a todos los seres humanos (UNESCO, 1999). Por su parte, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que trabaja con víctimas de violencia de género, establece que

el uso del lenguaje es un reflejo de las prácticas culturales y sociales del contexto social [...]. Por ende, los productos lingüísticos heredados de prácticas sociales arcaicas tienen la capacidad de limitar las concepciones humanas en determinados temas. Estas limitaciones se aplican al lenguaje usado sobre género, que históricamente ha condicionado el papel de la mujer, y anteponen una visión heteropatriarcal y heterosexista de la vida en sociedad. (ACNUR, 2018)

Por otro lado, al detenernos unos instantes a analizar la producción académica bajo el rótulo “lenguaje y género”, vemos que existe interesante literatura (sobre todo europea) orientada principalmente a documentar el sexismo lingüístico, el impacto de las reformas lingüísticas inclusivas en las personas hablantes y las actitudes ante estas reformas (Ruiz, 2017). Particularmente, aquí interesa avanzar un poco en el estudio del rol que los recursos lingüísticos inclusivos juegan en la transformación del sistema normativo imperante y el sistema de relaciones que este regula1. En el estudio llevado a cabo por Ruiz (2017), es posible comprobar que el lenguaje es utilizado no solo para resistir a las narrativas hegemónicas de género dentro de un contexto, sino también para configurar nuevas identidades grupales. Y es acá donde quisiera detenerme, en el reconocimiento del lenguaje como herramienta capaz de inducir comportamientos y transformar patrones de conducta en el trabajo, la justicia, la educación, la ciencia; y de esta manera analizar el rol de las políticas públicas y los programas con perspectiva de género en la difusión e implantación de aquellos derechos fundamentales que se encuentran amparados por la Constitución Argentina.

Sabemos que a través del lenguaje se establece una estrecha relación con el pensamiento, interpretando la realidad en que vivimos, reflejando lo que la sociedad es en cada momento y creando nuevas formas de expresión, según cual sea la sociedad en la que los hablantes desean vivir (Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, 2016). Si analizamos el lenguaje como una manifestación cultural (y no solo como una herramienta para el ejercicio del poder) resulta válido afirmar que el lenguaje permite conectarnos con nuestras emociones y generar lo que Martha Nussbaum (2001) denomina sentimientos de compasión, solidaridad y empatía,  los cuales resultan indispensables para la realización de la justicia2. Es en este sentido que se propone reflexionar sobre la relación existente entre el lenguaje y el derecho, pero vista desde la particular perspectiva de género. Interesa desentrañar qué es lo que está en el derecho y qué es lo que se ha construido cultural, social y políticamente como mitos y estereotipos (Saldaña Pérez, 2007). En consecuencia, se busca, en primer lugar, anticipar algunas de las formas en que se aproximan estas dos áreas, y avanzar en la idea de articular el lenguaje inclusivo y el derecho a partir de su inserción en la educación, para generar la empatía3 e influir positivamente en el comportamiento humano y en nuestra percepción de la realidad.

 

El derecho y el lenguaje inclusivo

En su estudio sobre el feminismo jurídico, Tamar Pitch (2010) afirma que el derecho y los derechos, como cualquier otra dimensión de lo social, están atravesados por el género, y que estos, a su vez, lo construyen, disciplinándolo de diversos modos, al decir lo que es propio y legítimo del hombre y de la mujer, así como de las relaciones entre ellos. Esto tiene lugar a diversos niveles, tanto en la legislación como en la jurisprudencia y también en la Constitución. De acuerdo con la autora,

[e]l derecho y los derechos son por tanto sexuados, y las modalidades de su sexualización, por un lado responden a los modos de organización social dominantes, y por otro, no solo los legitiman y contribuyen a perpetuarlos, sino que son uno de los factores que los producen.

Puesto que vivimos en un mundo dominado por lo masculino –o mejor, por lo que es considerado como atributo de lo masculino y asociado a los hombres de carne y hueso–, derecho y derechos reflejan, reproducen y legitiman ese dominio, bajo la ficción de la neutralidad e imparcialidad. (Pitch, 2010, pp. 440-441)

Cabe decir entonces que lo normativo no es neutral, ya que su carácter igualitario o desigual dependerá de los sistemas de valores dominantes y de las expectativas de los que controlan su funcionamiento tanto nacional como internacional (Herrera Flores, 2008). Dicho esto, sería interesante replantearse la forma de interpretar lo normativo, y de igual manera, abandonar la idea de la supuesta neutralidad de las leyes. La doctrina jurídica tradicional ha sustentado que las leyes son neutrales y que su aplicación produce iguales efectos en hombres y mujeres, ya que formalmente en su calidad de personas gozan de igualdad ante ella. Esta visión abstracta del derecho ha ignorado la situación de discriminación de género y en muchos casos, ha sido precisamente el trato igualitario, que se basa en pensar que partimos de las mismas condiciones, lo que ha contribuido a la persistencia y reproducción de la subordinación de las mujeres a los hombres (Saldaña Pérez, 2007).

Si nos adentramos entonces en las formas en las que se aproximan el derecho y el lenguaje inclusivo, encontramos que el “discurso jurídico”4 cuenta con dos tipos diferenciados de lenguaje: por un lado, el lenguaje legal (en el que hablan las normas), y por el otro, el lenguaje de los juristas (el que emplean las personas expertas del derecho cuando refieren a las normas). De acuerdo con Álvarez Rodriguez (2018), existe base jurídica suficiente para construir un lenguaje igualitario. Aun así, los sectores doctrinales que apoyan esta idea son plenamente conscientes de que “se trata de una tarea complicada por cuanto que el lenguaje que compartimos ha sido construido históricamente sobre claves masculinas y su reformulación sobre claves igualitarias ofrece gran dificultad” (Balaguer Callejón, 2004). Sin embargo, quienes apoyan esta idea están convencidos de que es necesario apostar por la integración del lenguaje de género como un elemento más de corrección técnica en la creación de normas (Balaguer Callejón, 2008).

Al analizar el ordenamiento jurídico argentino, encontramos que el derecho de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación en función del género se encuentran previstos en la Constitución Nacional (artículos 16, 37 y 75 incisos 2, 19, 22 y 23) y en diversos instrumentos internacionales que gozan de igual jerarquía. Entre los instrumentos de protección de derechos humanos vigentes en Argentina podemos mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 2), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH (artículos 1, 13.5, 17.4 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - PIDCP (artículos 2 .1, 3, 20.2, 23.4, 24.1, 26), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - PIDESC (artículos 2.2 y 3), la Convención sobre los Derechos del Niño - CDN (artículo 2) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW (artículos 2 y ss.). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el alcance del artículo 16 de la Constitución Nacional Argentina. De esta manera, ha establecido que la igualdad ante la ley involucra la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se encuentren en idénticas circunstancias (Fallos 16: 118) y que “la igualdad ante la ley […] no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales condiciones se concede a otros5 (Fallos 153: 67).

Sin embargo, no podemos negar que estas prerrogativas, si bien substanciales en la salvaguarda de los derechos fundamentales, están atravesadas por determinados paradigmas, en este caso, el paradigma de la masculinidad hegemónica manifiesto en el lenguaje androcéntrico de su redacción y en su producción normativa. Así, tampoco parece cuestionable que existe una brecha entre la normativa y las prácticas reales, admitida incluso por todos los organismos de las Naciones Unidas (INADI, 2018). Ahora bien, teniendo en cuenta el contexto en el cual fueron elaboradas las normas y también, por qué no, las recomendaciones de la Real Academia Española (RAE) en la materia, que establece la necesidad de evitar “el alargamiento y complejidad innecesarias en las leyes” (Álvarez Rodríguez, 2018, p. 8), deberíamos preguntarnos, por un lado, de qué manera podemos articular lenguaje inclusivo y derecho, y por otro, cómo podrían hacerse realizables y exigibles los derechos de igualdad y no discriminación, todo ello en aras de influir positivamente en el comportamiento humano y transformar la realidad social.

 

Algunos lineamientos para la resolución del problema

 

Retomando la polémica que nos trajo hasta aquí: ¿deberíamos emplear el lenguaje inclusivo en la redacción de las normas? Varias ideas me vienen a la cabeza. En primer lugar, parece loable preguntarse hasta qué punto un cambio en el lenguaje generaría una verdadera transformación en los imaginarios colectivos, contribuyendo a crear una sociedad más igualitaria. Por otro lado, ¿es el lenguaje una herramienta para interpretar la realidad en que vivimos? ¿O acaso puede atribuírsele propiedades milagrosas?

Sea como sea, lo que sí creo, y sostengo, como lo hace Álvarez Rodríguez (2018) al analizar el caso español, es que existen normas redactadas de tal forma que no requieren mayor debate, mientras que hay otras que incitan la adopción de criterios inclusivos. En la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por ejemplo, basta con leer su artículo 3 de manera literal: “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”6. Lo mismo puede decirse respecto de la UNESCO, que sigue una línea ya desarrollada en 1987, 1989 y 1991. En este caso, la Resolución 14.1, aprobada por la Conferencia General en su vigésimo cuarta reunión, invita al Director General, en el apartado 1) del párrafo 2), “a adoptar, en la redacción de todos los documentos de trabajo de la Organización, una política encaminada a evitar, en la medida de lo posible, el empleo de términos que se refieren explícita o implícitamente a un solo sexo, salvo si se trata de medidas positivas en favor de la mujer7. Por su parte, la Resolución 109, aprobada por el mismo órgano en su vigésimo quinta reunión, invita al Director General, en el párrafo 3, a: “) seguir elaborando directrices sobre el empleo de un vocabulario que se refiera explícitamente a la mujer, y promover su utilización en los Estados Miembros; y c) velar por el respeto de esas directrices en todas las comunicaciones, publicaciones y documentos de la Organización”8 (UNESCO, 1999).

Respecto de la normativa nacional, sin querer aquí hacer un análisis somero del tema y dejando de lado la cuestión del lenguaje en lo que hace a la Constitución Nacional Argentina, podemos –si cabe– reprocharle que no menciona explícitamente a la mujer sino hasta llegado el artículo 37 (nuevos derechos y garantías) que introdujo la reforma de 1994: “Art. 37- […] La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”9. Es este “silencio abrumador” (Salazar Benítez, 2017)  que invisibiliza a la mujer lo que casualmente genera el caldo de cultivo para manifestaciones en favor de una verdadera inclusión. En este sentido, como bien dice Lucero Saldaña (2007, p. 32), “el derecho debe servir no solamente para decirnos que todos somos iguales, sino también para hacernos más iguales”.  

Si analizamos la legislación argentina, podremos ver que tenemos leyes “bien” redactadas, en el sentido que al menos visibilizan a las mujeres, aunque habría que analizar sus bondades desde una perspectiva no binaria. Por ejemplo, la Ley 26.844 sobre el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (tareas del hogar), en su artículo 1° sobre el ámbito de aplicación establece: “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las casas particulares […]”10. Claro que cabe preguntarse si dicha distinción se plantea simplemente porque las tareas domésticas son consideradas tradicionalmente “femeninas” o si, por el contrario, hubo la intención de generar un cambio de paradigma por parte del legislador. Lo cierto es que existen cientos de ejemplos en nuestra legislación sobre normas que avivan el deseo de insistir en la introducción de modificaciones en el lenguaje. Sin ir más lejos, la ley 11.723 de Propiedad Intelectual, en su Art. 4° establece: “Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la obra […] c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante”11. Claramente, a diferencia de las tareas del hogar, la labor de “autor, inventor, creador” ha estado históricamente reservada a la sección masculina de la sociedad. ¿Puede en estos términos hoy ser la mujer titular de derechos de propiedad intelectual? No vamos a entrar en la cuestión de la literalidad de las normas. Aquí lo que verdaderamente importa es la total invisibilización de la mujer como sujeto de derechos en un campo que le fue negado por siglos: la ciencia.

El Estado debe velar por el bienestar de su población, y para ello resulta menester sancionar normativas e implementar políticas públicas destinadas a garantizar sus derechos en todas las áreas de la vida social, atendiendo especialmente a los sectores más vulnerados (INADI, 2018). Si entendemos la cuestión desde la perspectiva de género, se deberán desarrollar mecanismos y herramientas que incidan en las leyes, los planes y programas, las acciones públicas, los bienes y servicios tendientes a desmontar y eliminar las inequidades y las formas de subordinación y dominio sexista. Esto significa modificar los contenidos sexistas implícitos en la acción de gobierno y construir también hacia dentro de la administración pública contenidos sobre igualdad, no discriminación, reconocimiento de los derechos e igualdad de oportunidades entre mujeres, varones y personas no binarias. La concepción más actual de las políticas de género pretende que las desigualdades, además de ser un tema de agenda entre muchos otros, se constituyan como un principio orientador del diseño de las políticas públicas en diferentes áreas de acción (Ochoa, 2018).

 

Conclusión

En definitiva, y para concluir, se ha intentado identificar una forma distinta de articular el derecho y la cultura –en este caso a través del lenguaje– con la intención de aproximarse críticamente al derecho. La idea ha consistido en presentar la cuestión del sexismo lingüístico en el lenguaje jurídico para comprender las consecuencias de la desigualdad social, y a partir de esa comprensión, plantear algunas propuestas para generar empatía con el sufrimiento ajeno a fin de cambiar la realidad de las personas y, consecuentemente, promover la transformación social. Queda claro que la igualdad formal no basta, y es necesario garantizar la igualdad real; para esto, resulta imperioso impulsar las llamadas acciones positivas, afirmativas o de discriminación positiva, que permiten revertir la desigualdad y establecer una mayor equidad entre mujeres, varones y personas no binarias. Asimismo, y con el objeto de hacer efectivo el principio de igualdad de derechos y oportunidades, y la promoción de la utilización de lenguaje no sexista, resulta menester promover, en todos los establecimientos educativos del país, la enseñanza y utilización de un lenguaje inclusivo, que tenga en cuenta la presencia, la situación y el papel de todas las personas en la comunidad, a fin de cimentar una sociedad libre y democrática.

 

 

Referencias

 

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UNESCO (1999). Recomendaciones para un uso no sexista del lenguaje. United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization.

 

 

Notas

 

1 Para el caso español, ver Álvarez Rodríguez (2018).

 

2 Martha Nussbaum (2001, p. 122) sostiene que las artes cultivan la imaginación, la empatía y las capacidades de juicio y sensibilidad, que son esenciales para la construcción de la ciudadanía. Y si bien dicha afirmación se podría aplicar a todas ellas –la música, la danza, la pintura, la escultura, etc.–, la autora presta especial atención a la literatura por su enorme poder para representar circunstancias y poderes específicos, además de su valor para estimular la capacidad de comprender a los demás, poder adoptar su perspectiva, su visión del tema tratado, sintonizar con sus sentimientos.

 

3 De acuerdo con Sierra-Camargo (2014), se entiende por “empatía” la capacidad de (i) ponernos en el lugar del otro, (ii) percibir lo que el otro puede estar sintiendo y (iii) conectarnos con su dolor o hacernos partícipes del mismo.

 

4 El discurso jurídico tiene como objetivo fundamental que los actores de la disputa judicial se adhieran a las propuestas del hablante; en particular busca que el juez se adhiera a sus peticiones y exprese esa adhesión en la sentencia que pronuncie. El discurso jurídico que busca la adhesión del juez se construye desde tres funciones retóricas por excelencia: el convencer, el persuadir y el seducir (Ribeiro, 2013).

 

5 El subrayado es mío.

 

6 El subrayado es mío.

 

7 El subrayado es mío.

 

8 El subrayado es mío.

 

9 El subrayado es mío.

 

10 El subrayado es mío.

 

11 El subrayado es mío.